Aero
Info Latinoamericano, acerca a sus lectores
la sentencia de la Sala 3era de la Cámara
Nacional de Casación Penal, la cual
con el voto de dos de sus tres miembros resolvió
hacer lugar a la apelación interpuesta
por el Ministerio Público, solicitando:
no se tenga por EXTINGUIDA LA ACCIÓN
PENAL POR PRESCRIPCIÓN respecto de
Antonio Mata Ramayo.
Cámara
Nacional de Casación Penal
Causa
11.515
“Mata Ramayo,
Antonio s/recurso de casación”
Sala
III. C.N.C.P.
Registro n/: 260/10
En la Ciudad de Buenos Aires, a los dieciseis
días del mes de marzo de dos mil diez,
se reúnen los miembros de la Sala Tercera
de la Cámara Nacional de Casación
Penal, doctores Angela Ester Ledesma, Liliana
Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi, bajo
la presidencia de la primera de los nombrados,
asistidos por la Secretaria de Cámara,
doctora María de las Mercedes López
Alduncín, con el objeto de dictar sentencia
en la causa 11.515 caratulada “Mata
Ramayo, Antonio s/recurso decasación”,
con la intervención del representante
del Ministerio Público Fiscal, doctor
Juan Martín Romero Victorica y los
doctores Carlos Fontán Balestra y José
María Figueredo por la defensa de Antonio
Mata Ramayo.
Efectuado el sorteo para que los señores
jueces emitan su voto, resultó que
debía observarse el siguiente orden:
Ledesma, Riggi y Catucci.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La
señora juez Angela Ester Ledesma dijo:
PRIMERO:
Llega la causa a conocimiento de esta alzada
en virtud del recurso de casación interpuesto
a fs. 53/58 por el fiscal general doctor Fabián
R.E. Céliz, contra la decisión
de fecha 31 de julio de 2009 (ver fs. 45/48)
dictada por la Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de esta ciudad, que dispuso “REVOCAR
el auto de fs. 25/27 de este incidente y DECLARAR
EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
respecto de Antonio Mata Ramayo. II.- DISPONER
el SOBRESEIMIENTO de Antonio Mata Ramayo por
haberse extinguido la acción penal...”
El recurso de casación interpuesto
fue declarado admisible a fs. 59 y mantenido
a fs. 75.
Durante el término de oficina, se presentó
el fiscal general a fs. 87/88 y la defensa
lo hizo previamente a fs.
Finalmente, celebrada el día 10 de
febrero del >corriente año la audiencia
prevista por el art. 468 del ordenamiento
ritual, según constancia actuarial
de fs. 103, la defensa presentó breves
notas, quedando la causa en condiciones de
ser resuelta.
SEGUNDO:
a. Invocando la causal contemplada
en el inciso 1/ del artículo 456 del
CPPN, el recurrente señaló que
la decisión impugnada debe ser descalificada
pues se ha interpretado erróneamente
la ley sustantiva al no aplicarse el artículo
67 del Código Penal de acuerdo a la
modificación introducida por la ley
25.990.
Adujo que la nueva norma quitó de nuestro
ordenamiento aquel párrafo que tanta
controversia había causado en cuanto
a cómo debía interpretarse la
expresión “secuela de juicio”.
Alegó que “parece que el debate
sobre los alcances del término secuela
de juicio debe continuar a efectos de comparar
la benignidad de la ley 25.990 en orden a
su aplicación en anteriores casos,
vale recordar que el criterio que la mayoría
esbozó respecto de los alcances del
término secuela de juicio no es el
dominante -el auto de rebeldía como
única secuela de juicio en la instrucción-.
Y por el contrario, es indiscutible la casi
unanimidad del criterio que sí le da
tal carácter al llamado a prestar declaración
indagatoria del imputado“.
Citó los precedentes “Patat”,
“Percunte” y “Andrada”
de esta Cámara en cuanto fijan una
interpretación amplia sobre los alcances
de dicha expresión que permite incluir
aquellos actos que representan una voluntad
inequívoca tendiente a concretar la
pretensión punitiva del Estado.
En cuanto a la violación del derecho
a ser juzgado en un plazo razonable, aseguró
que los imputados no se encuentran privados
de su libertad y que la prolongación
del proceso está justificada en atención
a que los hechos datan del 18 de octubre de
2002; que la causa se inició durante
ese mismo año y que se investiga a
varias personas en relación a maniobras
complejas.
Citó precedentes de la Sala II de esta
Cámara y compartió los argumentos
del voto de la minoría del fallo cuestionado.
b.
En la presentación de fs. 79/84, el
defensor solicitó que se declare mal
concedido el recurso deducido en los términos
del artículo 444 del CPPN. Sustentó
su pedido en las limitaciones a las facultades
impugnativas del fiscal previstas en el artículo
458 del ordenamiento adjetivo, advirtiendo
que no se ha invocado ninguna circunstancia
de las tenidas en cuenta por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el precedente
“Di Nunzio” (Fallos, 328:1108)
para habilitar la instancia casatoria. También
alegó la inexistencia de un interés
estatal jurídico del fiscal para recurrir
la decisión, circunstancia que infirió
de su falta de concurrencia a la audiencia
que prevé el artículo 454 del
CPPN.
c.
A fs. 87/88 se presentó el doctor Juan
Martín Romero Victorica solicitando
que se haga lugar a la vía intentada
en el entendimiento de que la doctrina constante
y reiterada de esta Cámara determina
que debe aplicarse la tesis amplia a la hora
de interpretar los actos que constituyen “secuela
de juicio”.
Citó diversos precedentes y expuso
que no ha transcurrido el plazo máximo
de seis años pues éste fue interrumpido
el 27 de marzo de 2008 con el llamado a prestar
declaración indagatoria. Por lo demás,
reprodujo en lo sustancial los argumentos
del recurrente.
TERCERO:
a. En primer término,
interesa puntualizar que en el marco de la
causa 70.245/02 caratulada “Mata Ramayo,
Antonio s/ defraudación por administración
fraudulenta” del registro del Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción
27, se investiga la inclusión de una
afirmación falsa en el balance de Aerolíneas
Argentinas 2001, consistente en la capitalización
de 1.238 millones de pesos, supuestamente
aportados en el año 2001 por la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales del
Gobierno de España (SEPI) que, en realidad,
se trataba de meros asientos contables entre
SEPI y la Sociedad “Air Comet”,
responsable del gerenciamiento de Aerolíneas.
Con su aprobación, el Estado Nacional,
al no poder responder a tal capitalización
tendría menos del 2% del capital accionario
exigido por la ley para pedir información
y efectuar denuncias ante la Sindicatura,
transformándose así en un simple
accionista pasivo a merced de los tenedores
de acciones españoles. La aprobación
del balance se concretó el 18 de octubre
de 2002, despojando al Estado Nacional de
su participación activa en la aerolínea
de bandera.
Otra de las maniobras denunciadas, se refiere
a la entrega de dinero por la suma de u$s
758 millones que habría realizado SEPI
a “Air Comet” -empresa controlante
de “Interinvest SA”, que a su
vez resulta ser controlante de “Aerolíneas
Argentinas SA”-cuando esa suma debía
destinarse a cancelar pasivos de Aerolíneas
Argentinas, hecho que no ocurrió.
Por el contrario, Antonio Mata Ramayo, como
presidente de “Air Comet” con
el dinero adelantado por la SEPI habría
abonado u$s 195.000.000 en España a
distintos bancos acreedores de Aerolíneas
y se subrogó en el crédito,
siendo que en el concurso de “Air Comet”
verificó el capital de los préstamos
como propio no respetando el trato igualitario
entre los acreedores.
Se ha denunciado también que el nombrado
Mata Ramayo además de ser Presidente
de “Air Comet”, se desempeñaba
como Presidente Ejecutivo de Aerolíneas
Argentinas y como Presidente de “Interinvest
SA”, dueña del 93% de Aerolíneas,
cargos que resultaban incompatibles, perjudicándose
así los intereses de la línea
aérea argentina.
Se agregó con posterioridad, una nueva
denuncia según la cual “Air Comet”
adquirió créditos que las firmas
“YPF SA” y “Repsol Comercial
de Productos Petrolíferos SA”
poseían con “Aerolíneas
Argentinas SA” con la salvedad de que
en este caso volvió a transferir esos
créditos a la empresa “Royal
Romana Playa SA”, presentándose
ésta en el concurso de la aerolínea,
donde votó de forma favorable al acuerdo
concursal. Se destacó que el presidente
de esa empresa es Juan Espejo Ruiz, persona
del entorno de Mata Ramayo. Sin embargo, en
el balance de
Aerolíneas Argentinas continuaban surgiendo
como acreedores aquellos bancos cuyas deudas
habían sido canceladas por “Air
Comet”.
b.
Las actuaciones se iniciaron con fecha 4 de
octubre de 2002 en virtud de la denuncia radicada
por Edgardo
Luis Carranza (fs. 1/31).
Si bien la causa fue remitida a la justicia
federal, se declaró la incompetencia
en favor del fuero ordinario (fs.
144/146), habiendo quedado radicada ante el
Juzgado de Instrucción 27, cuyo titular
delegó la investigación en favor
del Ministerio Público Fiscal en los
términos del artículo 196v bis
del CPPN el 18 de octubre de 2002 (fs. 149).
Obra a fs. 225 el requerimiento de instrucción
formulado por el fiscal (fs. 225/226) de fecha
13 de febrero de 2003, habiendo ordenado el
juez instructor una serie de medidas de prueba
el 3 de marzo de ese año (fs. 320).
Se incorporó a fs. 521/533 la querella
promovida con fecha 29 de octubre de 2002
por Luis Alejandro Rizzi contra Antonio Mata
Ramayo, Gerardo Díaz Ferrán
y Gonzalo Pascual Arias en orden a los delitos
previstos y reprimidos en los artículos
173 inciso 7/ y 301 del Código Penal.
En relación a esos sucesos, se requirió
la instrucción del sumario con fecha
16 de noviembre de ese año (fs. 538)
y nuevamente el juez ordenó el 5 de
diciembre de 2002
la realización de diversas diligencias
(fs. 581/582). Con fecha 11 de diciembre de
2002, el magistrado decretó el secreto
de sumario de las actuaciones (fs. 599/600),
que fue prorrogado a fs 682 y, ante un expreso
pedido de la defensa, se denegó la
posibilidad de compulsar las actuaciones (fs.
716). Así, el 11 de febrero de 2003
el doctor Alberto Baños reimplantó
el secreto sumarial aludiendo a la naturaleza
de las diligencias dispuestas y por encontrarse
en plena etapa de recolección de elementos
de convicción (fs. 774), nuevamente
procedió en igual sentido el 11 de
marzo de ese año (fs. 816), el 8 de
abril de 2003 (fs. 821), el 8 de mayo de 2003
(fs. 831) y el 20 de mayo de 2003 (fs. 886/888).
En esa fecha, el juez convocó a prestar
declaración indagatoria a Horacio Pedro
Fargosi, Antonio Mata Ramayo, Luis Conrado
Lupori, Gonzalo Pascual Arias, Gerardo Díaz
Ferrán, Diego Pablo Fargosi, Carlos
Mateu, Héctor Alonso, Gustavo Miguel
Uturbey, Nilo Eduardo Díaz, María
Cristina Tapia Sasot y Armando Nicolás
Bergalli, ordenando también su inhibición
general de bienes y la prohibición
de salida del país, supeditando la
fijación de la audiencia a la concreción
de las diligencias. También dispuso
la prohibición de innovar en relación
a diversos bienes (fs. 886/888).
Obra a fs. 1792/1793 la resolución
dictada con fecha 3 de julio de 2003 por la
Sala VI de la Cámara del Crimen a partir
de la cual se hizo lugar al planteo de nulidad
deducido por la defensa en relación
a la reimplementación del secreto sumarial
dispuesto a fs. 773/774, auto que, a través
de un recurso de aclaratoria, se hizo extensivo
a las medidas dictadas durante su vigencia
(ver fs. 1924)
Así, el 17 de julio de 2003, el magistrado
fijó las audiencias a fin de dar cumplimiento
a las declaraciones indagatorias oportunamente
dispuestas (fs. 1830/1831) y continuó
la tramitación de la causa según
su estado.
El día 28 de agosto de 2007 se dictó
auto de sobreseimiento respecto de Dina Iris
Bonsignore de Lúpori (fs. 4189/4190).
Según surge de fs. 4230, el magistrado
dispuso con fecha 17 de marzo de 2008 convocar
nuevamente a los imputados a tenor de lo normado
por el artículo 294 del CPPN.
Las defensas promovieron la redargución
de falsedad y la nulidad de dicho auto por
considerar que se había antedatado
a los solos fines de evitar la prescripción
(ver presentación de fs. 4232/4245
y 4246/4248), planteos que fueron rechazados
in limine el 3 de abril de 2008. Además,
se dejó constancia de que en relación
al decreto de fs. 4230, debía leerse
27 de marzo de 2008 en lugar de 17 de marzo
de 2008. Contra dicha decisión se dedujeron
sendos recursos de apelación y la Cámara
del Crimen resolvió con fecha 19 de
mayo de 2008 confirmar lo dispuesto (fs. 4484).
A fs. 4357 el juez ordenó suspender
las audiencias fijadas hasta tanto se resolvieran
definitivamente las nulidades deducidas (24
de abril de 2008), las cuales no fueron llevadas
a cabo hasta la fecha.
Interesa señalar que, más allá
de los actos principales reseñados
precedentemente, de la lectura del expediente
de XXIV cuerpos surge que se sustanciaron
diversas incidencias, se recibieron sendas
declaraciones testimoniales, se acumularon
otros sumarios por conexidad y se ordenó
la realización de varias medidas de
prueba, entre ellas un exhorto diplomático
al Reino de España.
c.
Como cuestión preliminar, corresponde
señalar que al Ministerio Público
Fiscal no le asiste constitucionalmente el
derecho al recurso, establecido en los arts.
8.2 h) C.A.D.H. y 14.5 P.I.D.C.y P (art. 75
inc. 22 C.N.), conforme expresamente lo señalara
la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el precedente “Arce”. En dicha
oportunidad, se sostuvo que “(...) la
garantía del derecho de recurrir ha
sido consagrada sólo en beneficio del
inculpado. Cabe concluir, entonces, que en
tanto el Ministerio Público es un órgano
del Estado y no es el sujeto destinatario
del beneficio, no se encuentra amparado por
la norma con rango constitucional...”
(Fallos 320:2145).
Dicha línea interpretativa se corresponde
con la postura esbozada en el caso “Giroldi”
(Fallos 318:514), al habilitar la intervención
de esta Cámara como tribunal que tiene
la función de tutelar la referida garantía
sólo a favor del imputado.
Pero demás, en el particular, el acusador
público ha tenido ocasión de
intervenir y contradecir tanto ante el juez
de instrucción como ante la Cámara
de Apelaciones acerca de la procedencia del
instituto de la prescripción. De tal
modo, el contradictorio se encuentra resguardado
en ambas instancias, pues el fiscal tuvo oportunidad
de ser oído. Por ello, entiendo que
carece de legitimación para recurrir
la decisión impugnada.
En efecto, no se ha acreditado en el caso,
l existencia de una cuestión federal
que permita habilitar la competencia de esta
Cámara Nacional de Casación
Penal como tribunal intermedio, conforme la
doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación in re “Di Nunzio,
Beatriz Hermida s/ excarcelación s/
recurso de hecho” (D.199 XXXI.X, rta.
el 3 de mayo de 2005).
En la especie, los agravios introducidos por
el acusador no suscitan controversia sobre
la interpretación o alcance de normas
constitucionales que configuren el sostenimiento
de una cuestión federal.
Muy por el contrario, sólo ha manifestado
su disconformidad con los fundamentos dados
en la resolución en crisis. Sobre el
particular, interesa recordar que la doctrina
de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir
sentencias equivocadas o que el recurrente
estime tales según su criterio divergente,
sino que atiende sólo a supuestos en
los que se verifica un apartamiento palmario
de la solución prevista por la ley
o una absoluta carencia de fundamentación
(Fallos 293:344, 274:462; 308:914; 313:62;
315:575), todo lo cual no s advierte en el
caso.
Es que, el disenso argüido resulta un
enfoque disímil respecto del esbozado
por los jueces que, en razón de su
naturaleza, resulta ajeno a las materias revisables
por esta Cámara de Casación,
máxime cuando la sentencia exhibe fundamentos
suficientes con base a las normas que rigen
el caso.
d.
Sin perjuicio de ello, y a pesar de que los
planteos introducidos son de derecho común,
habiéndose admitido la vía intentada,
advierto que la acción penal se encuentra
prescripta y, por tanto, corresponde rechazar
la impugnación deducida, en virtud
de los fundamentos expuestos en la causa 6349
“Mattera, Miguel Ángel s/ recurso
de casación”, resuelta el 3 de
mayo de 2005, registro 386. En efecto, al
momento de la ocurrencia de los hechos investigados
(18 de octubre de 2002, según la imputación
más gravosa), aún no había
entrado en vigor la ley 25.990 que modificó
el artículo 67 del CP, circunstancia
que impone determinar si se trata o no de
una ley mas benigna que, por imperio constitucional
(art. 75 inciso 22, 11.2 DUDH, art. 9 CADH)
y legal (art. 2 CP) debe ser aplicada retroactivamente.
En esta inteligencia, y en estricta aplicación
del principio pro homine según el cual
debe acudirse siempre a la norma mas amplia
o a la interpretación mas extensiva
cuando se trate de reconocer derechos protegidos,
entiendo que la antigua redacción del
artículo 67del CP en orden a que no
puede interrumpirse el curso de la prescripción
por actos del procedimiento resulta -sin hesitación
alguna-mas beneficiosa, todo lo cual torna
imperiosa la aplicación de la ley penal
vigente al momento del hecho.
Así, teniendo en cuenta que no se puede
hablar de “juicio” durante la
etapa instructoria, conforme el criterio sentado
en la causa nro. 4949 “Spieguel, Irma
Beatriz s/ recurso de casación”,
reg. 227/04, resuelta el 3 de mayo de 2004,
entiendo que, ha transcurrido el plazo máximo
de seis años previsto para el delito
imputado (artículo 173 inciso 7/del
CP), sin que durante dicho período
se realizara el juicio oral y público
establecido por la Constitución Nacional
contra el encausado, ni se dictara la sentencia
que de aquél se deriva (art. 18 y 75
inciso 22 de la CN), toda vez que los hechos
datan del año 2002.
Además, interesa subrayar que “(a)sí
como el proceso debe cesar cuando la acción
penal ha prescripto o cuando el hecho ya ha
sido juzgado, debido a que estas circunstancias
obstaculizan la constitución o continuación
válida de la relación procesal,
también la excesiva duración
del proceso penal, en tanto violación
de una garantía básica del acusado,
conduce a la ilegitimidad del proceso, es
decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a
su terminación anticipada e inmediata,
único modo aceptable desde el punto
de vista jurídico -pero también
lógico e incluso desde la perspectiva
del sentido común-de reconocer validez
y efectividad al derecho tratado...”
(Pastor, Daniel, “El plazo razonable
en el proceso del estado de derecho”,
Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 612).
En efecto, el cumplimiento de los plazos procesales
constituye una garantía de juzgamiento,
y por tanto, s violación opera como
límite al poder penal del Estado en
el ejercicio de la persecución e imposición
de la pena.
El instituto de la prescripción de
la acción se encuentra íntimamente
relacionado con la garantía de ser
juzgado sin dilaciones indebidas. Esta relación
fue concebida desde antiguo por la doctrina;
Carrara enseña que la prescripción
de la acción es tolerable puesto que,
cuando no hay sentencia judicial, la culpabilidad
es incierta. Los ciudadanos dudan si ese hombre
es un culpable afortunado o una víctima
infeliz de injustas sospechas y subraya que
conviene extinguir aquellas acciones que -por
tanto tiempo-han permanecido inactivas (cfr.
“Programa de Derecho Criminal”,
Parte General, Temis, Bogotá, Vol.
II, pág. 175).
De esta manera, habrá que observar
en cada caso si se ha respetado o no la garantía
implicada (arts. 18 y 75 inc. 22/ de la C.N,
8.1 de la CADH y 9.3 del PIDCyP). Así,
interesa señalar que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos -en aplicación
de los lineamientos sentados por la Corte
Europea de Derechos Humanos en el caso “Motta
vs. Italy”, sentencia del 19 de febrero
de 1991, párrafo 30-, señala
que a los fines de precisar el alcance del
concepto de plazo razonable, deben tomarse
en consideración tres parámetros:
a) la complejidad del asunto; b) la actividad
procesal del interesado y; c) la conducta
de las autoridades judiciales (ver “Hilaire,
Constantine y Benjamín vs. Trinidad
y Tobago”, del 21 de junio de 2002,
párrafo 143).
En función de dichos elementos, es
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
abordó el examen sobre la garantía
en estudio, añadiendo que “...la
duración del plazo razonable de un
proceso depende en gran medida de diversas
circunstancias propias de cada caso, por lo
que no puede traducirse en un número
de días, meses o años...”
(“Barra, Roberto Eugenio Tomás
s/ defraudación por administración
fraudulenta”, causa nro. 2053, B. 898.
XXXVI del 9 de marzo de 2004).
Pues bien, en cuanto al primero de los requisitos
exigidos, esto es, la complejidad de la causa,
entiendo que la reseña de los hechos
que luce en el acápite precedente,
permite concluir que, si bien la causa cuenta
con XXIV cuerpos de 4693 fojas, el objeto
procesal no puede considerarse intrincado,
pues la imputación recae sobre cuatro
únicos sucesos históricos (ver
punto “a”).
Sobre el particular, interesa señalar
que el impugnante se limitó a asegurar
que la prolongación de la causa se
encontraba justificada en la complejidad de
los sucesos investigados. Sin embargo, no
brindó mayores precisiones sobre ese
punto ni efectuó un señalamiento
concreto de las particularidades del caso
ni de las constancias de la causa para sustentar
dicha afirmación, extremo que sella
la suerte de las críticas formuladas.
En lo referente a la actividad procesal del
encausado, la Corte Interamericana, entiende
que “si la conducta procesal del propio
interesado en obtener justicia ha contribuido
en algún grado a prolongar indebidamente
la duración del proceso, difícilmente
se configura en cabeza del Estado una violación
de la norma sobre plazo razonable” (caso
“Cantos”, sentencia del 28 de
noviembre de 2002, párrafo 57).
De la lectura de la causa, surge que la defensa
no efectuó presentaciones que objetivamente
puedan considerarse dilatorias, a lo que cabe
aditar que los planteos de prescripción
y nulidad deducidos durante el proceso, fueron
tramitados vía incidental, tal como
surge de la presente.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, en el caso “König”(sentencia
del 26 de junio de 1978), sostuvo que aún
cuando se tratara de un caso complejo y se
hubiese retrasado por la conducta del imputado,
lo cierto es que si el trámite del
proceso no fue lo suficientemente ágil,
el Estado debe responder por ello.
Este
criterio fue constante en la jurisprudencia
de dicho tribunal. De tal manera, se consideró
al Estado como responsable de la violación
del artículo 6.1 de la Convención
Europea de Derechos Humanos, cuya regulación
es similar al 8.1 del Pacto San José
de Costa Rica.
Así, de la reseña efectuada
en el acápite que antecede, surge que
la actividad procesal a cargo del Estado lejos
de ser diligente, ha llevado a que su duración
excediera lo razonable, todo lo cual “no
autoriza a hacer caer sobre la cabeza del
imputado los inexorables costos de lo sucedido...”
(del precedente “Barra” citado).
Tales extremos impiden emitir un juicio positivo
en cuanto a la existencia de una conducta
obstructiva de la defensa que hubiera contribuido
de manera sustancial a la tardanza del proceso
de conformidad con la doctrina sentada, evidenciándose
que las autoridades judiciales y del Ministerio
Público Fiscal no fueron lo suficientemente
diligentes en la sustanciación del
caso.
Precisamente, asiste razón a los sentenciantes
en cuanto a que se ha vulnerado el derecho
a ser juzgado en un plazo razonable, desde
que los retrasos incurridos obedecen primordialmente
a los órganos del Estado.
En este punto, corresponde mencionar que los
imputados han estado sometidos a proceso por
más de siete años (las presentes
actuaciones se iniciaron con fecha 4 de octubre
de 2002 -ver denuncia de fs.1/31-), verificándose
serias limitaciones a la posibilidad de compulsar
el expediente conocer las pruebas incorporadas
en razón de que la causa permaneció
bajo el secreto de sumario por un período
prolongado.
Esta circunstancia determinó que el
órgano de alzada anulara esa decisión
así como también todos los actos
realizados durante su vigencia, los cuales
fueron nuevamente ordenados por el juzgador,
con las consiguientes demoras que ello significó.
Además, durante la dilatada sustanciación
del caso, los encausados han sido objeto de
diversas medidas cautelares (prohibiciones
de innovar, inhibiciones generales de bienes
y prohibiciones de salir del país -ver
fs. 886/888-), aún cuando nunca se
dictó un auto de mérito a su
respecto que acordara a las diligencias ordenadas
la verosimilitud del derecho requerida para
esos supuestos.
A mayor abundamiento, si bien los imputados
fueron convocados a prestar declaración
indagatoria con fecha 20 de mayo de 2003 (fs.
886/888), lo cierto es que aún no se
ha cumplido con ninguna de las audiencias
dispuestas, motivo por el cual no es posible
avizorar la realización del juicio
oral y público en un tiempo próximo.
En este contexto, considero que la gravedad
de los hechos denunciados requería
el máximo celo por parte de los órganos
jurisdiccionales y de la acusación,
quienes debieron actuar con especial esmero
para promover actos regulares válidos
en tiempo oportuno.
Es por todo ello que, aún cuando se
aceptara la defraudación por administración
fraudulenta que cesa de cometerse cuando el
agente abandona su cargo (al respecto, nótese
que el fiscal de grado dictaminó en
función de esa subsunción legal
remitiéndose a lo solicitado por la
defensa, sin efectuar ningún tipo de
análisis sobre este aspecto –ver
fs. 22-, mientras que el recurrente tampoco
ha alegado en este sentido), lo cierto es
que al verificarse una lesión al derecho
fundamental del imputado a ser juzgado sin
dilaciones indebidas y a la definición
de los procesos en un plazo razonable (regla
expresa de la CADH, art. 8.1), resulta adecuado
poner fin al ejercicio de la persecución
penal del Estado y convalidar la decisión
en crisis.
Dichos lineamientos han sido sentados por
este Tribunal a partir de la causa 7789 caratulada
“Veltri, Christian Ariel s/ recurso
de casación”, registro 1615/07,
resuelta el 22 de noviembre de 2007, y son
coincidentes con la doctrina de los precedentes
“Kipperband” (Fallos 322:360),
“Barra” (Fallos 327:327), “Egea”
(Fallos 327:4815) y, mas recientemente, “Cuatrín,
Gladys María y otros s/ contrabando
–C 146/91 B” del 8 de abril de
2008, “Ibañez, Angel Clemente
s/ robo con armas, I. 159.XLIV” del
11 de agosto de 2009, “Arisnabarreta,
Rubén J. c/ Estado Nacional s/ juicios
d conocimiento, A. 989. XXXVI” del 6
de octubre de 2009 y “Bobadilla, Jorge
Raúl y otros s/ homicidio en agresión
-3 hechos en concurso real-causa 20.246/05-B.2277.XLI"
del 24 de noviembre de 2009 de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
En
virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo
rechazar el recurso de casación deducido
por el representante del Ministerio Público
Fiscal, sin costas (artículos 18, 75
inc. 22 de la CN, XXVI de la DADDH, 10 y 11.1.de
la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP,
456 inc. 1/, 470 a contrario sensu y 532 del
C.P.P.N.).
Así
es mi voto.
El señor juez doctor Eduardo Rafael
Riggi dijo:
1.-No
concordamos con la solución que propone
la distinguida colega que nos precede en el
orden de votación.
Sobre el particular, y en lo que al planteo
de prescripción de la acción
penal se refiere, debemos recordar que más
allá de los particulares actos procesales
que en diversas oportunidades hemos considerado
con potencialidad suficiente como para interrumpir
el curso de la prescripción, el Congreso
Nacional ha resuelto la controversia relativa
a qué actos del proceso deben ser considerados
con aptitud interruptiva del curso de la prescripción
(tornando estéril por tanto esta discusión),
al modificar los párrafos cuarto y
quinto del artículo 67 de Código
Penal, con el fin de darle una interpretación
definitiva y estable a la cuestión;
y en tal sentido concreta que “La prescripción
se interrumpe solamente por: a) la comisión
de otro delito; b) el primer llamado efectuado
a una persona, en el marco de un proceso judicial,
con el objeto de recibirle declaración
indagatoria por el delito investigado; c)
el requerimiento acusatorio de apertura o
elevación a juicio, efectuado en la
forma que lo establezca la legislación
procesal correspondiente; d) el auto de citación
a juicio o acto procesal equivalente; y e)
el dictado de sentencia condenatoria, aunque
la misma no se encuentre firme.” (Ley
25.990, sancionada el 16/12/2004, Boletín
Oficial del 11/01/2005).
En el caso, el delito que se le reprocha al
acusado -defraudación contra la administración
pública, conminado con pena máxima
de seis años de prisión, término
que en el caso rige también el instituto
de la prescripción (artículos
62 inciso 2/ y 174 inciso 2/ del Código
Penal)-data del 18 de octubre de 2002 (fecha
del último acto comisivo, consistente
en la aprobación del balance que según
la imputación, concretó el despojo
de la participación del Estado Nacional
en la empresa Aerolíneas Argentinas),
habiéndose convocado a Antonio Mata
Ramayo a prestar declaración indagatoria
el día 27 de marzo de 2008 (conf. fs.
4230 y 4250/4254).
Como se aprecia del cotejo de las fechas reseñadas
precedentemente, no ha transcurrido el término
máximo de la prescripción, por
lo que desde este ángulo corresponde
descartar que la acción penal pudiese
encontrarse extinguida.
2.-Tampoco
conceptuamos que en tiempo transcurrido desde
el momento de los hechos y el de tramitación
que registra este expediente pudiesen ocasionar
una indebida lesión a lagarantía
judicial de la acusada a ser juzgada en un
plazo razonable.
Téngase presente, sobre el particular,
que si bien los hechos datan del año
2002, lo cierto es que el objeto de investigación
de la presente causa puede ser calificado
como complejo. Recuérdese que las pesquisas
giran en torno a una supuesta maniobra consistente
en la capitalización de la suma de
un mil doscientos treinta y ocho millones
de pesos ($1.238.000.000), que supuestamente
habrían sido aportados en el año
2001 por la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales del Gobierno de España;
pero que en realidad se trataría de
meros asientos contables entre la referida
entidad y la sociedad “Air Comet”
(empresa que controlaba a “Interinvest
S.A.”, la que a su vez controlaba a
“Aerolíneas Argentinas S.A.”,
por lo que en definitiva se encontraba a cargo
del gerenciamiento de Aerolíneas Argentinas).
Mediante esa supuesta e inexistente operación,
el Estado Nacional -al no poder hacer frente
a la capitalización-perdería
un porcentual de su participación accionaria,
quedando así ubicado por debajo del
2 % exigido por la ley para tener prerrogativas
tales como pedir información y efectuar
denuncias ante la Sindicatura, y transformándose
en consecuencia en un accionista pasivo.
Por otro lado, también se analiza en
autos la entrega de setecientos cincuenta
y ocho millones de dólares estadounidenses
(U$S 758.000.000) que la Sociedad Estatal
de Participaciones Industriales del Gobierno
de España le habría entregado
a “Air Comet”. Dicha suma debía
ser destinada a cancelar pasivos de “Aerolíneas
Argentinas S.A.”, no obstante lo cual,
“Air Comet” utilizó la
suma de ciento noventa y cinco millones de
dólares (U$S 195.000.000) para obtener
en el Reino de España la subrogación
del crédito que distintos bancos tenían
contra la citada aerolínea, verificando
luego el capital de los préstamos como
propio.
Asimismo, se imputa a Antonio Mata Ramayo
por su calidad de Presidente Ejecutivo de
“Aerolíneas Argentinas S.A.”,
Presidente de “Air Comet” y Presidente
de “Interinvest S.A.”, cargos
que resultaban incompatibles entre sí,
de manera tal de haber perjudicado los intereses
de la aerolínea de bandera.
Por último, se amplió el objeto
de investigación, abarcándose
las circunstancias relativas a la operación
consistente en que “Air Comet”
habría adquirido créditos que
las firmas “YPF S.A.” y “Repsol
Comercial de Productos Petrolíferos
S.A.” tenían contra “Aerolíneas
Argentinas S.A.”, habiendo luego transferido
dichos créditos a la empresa “Royal
Romana Playa S.A.” -cuyo presidente
resulta ser Juan Espejo Ruiz, persona vinculada
a Mata Ramayo-, habiéndose esta última
sociedad presentado en el concurso preventivo
de la aerolínea, emitiendo su voto
en forma favorable al acuerdo concursal.
Ciertamente, el objeto de investigación
descripto abarca un intrincado entramado de
operaciones comerciales, cuyo análisis
sobre su legitimidad resulta de una considerable
complejidad, tanto por las características
propias del giro comercial reseñado,
así como por la intervención
de diversas personas físicas y jurídicas
que participaron en los hechos que se examinan.
A ello se añaden las dificultades propias
de la probable existencia de elementos de
prueba que se encuentren fuera de la jurisdicción
nacional, extremo que en el caso concreto
generó la necesidad de tramitar exhortos
diplomáticos al Reino de España.
También surge del sumario, que se ordenaron
y produjeron numerosas diligencias, tales
como declaraciones testimoniales, prueba informativa,
transcripciones de discos compactos con audio
de reuniones, obtención de estados
contables de diversas empresas, se agregó
información relativa al proceso concursal
de “Aerolíneas Argentinas S.A.”,
del estado de su flota de aeronaves, entre
otras. También se tramitaron diversas
instancias de nulidad, excepciones de falta
de acción y otras articulaciones interpuestas
por la defensa, y se acumularon distintos
expedientes por conexidad.
De allí que si bien el tiempo transcurrido
entre la iniciación de las pesquisas
y el presente no resulte ser exiguo, lo cierto
es que esa única circunstancia no puedeservir
de baremo para establecer sin más que
se ha afectado el derecho a ser juzgado sin
dilación indebidas, pues para concluir
de esa precisa manera es necesario demostrar
que las demoras no han obedecido -entre otros
factores cuyo análisis a esta altura
resulta inoficioso-que la complejidad del
objeto procesal no explique (tal como ocurre
en autos) las demoras evidenciadas.
Por tal motivo, entendemos que esa única
circunstancia -el cómputo cronológico
del lapso trascurrido-en el caso no autoriza
a considerar afectado el derecho a ser juzgado
en un plazo razonable, conforme las precisiones
que sobre el particular brindáramos
al expedir nuestro voto en el marco de las
causas n/ 9525 caratulada “Cañete,
José Roberto s/ recurso de casación”
(reg. 325, del 31/3/09), n/ 9405 caratulada
“Peón Hoyuela, Jesús y
otro s/ recurso de casación”
(reg. 496, del 24/4/09), n/ 10.455 caratulada
“Romero Pucciarello, Juan y otros s/recurso
de casación” (reg. 808, del 18/6/09),
n/ 10.020 caratulada “González
Barrios, Celso s/rec. de casación”
(reg. 541, del 30/4/09), y n/ 10.270 “Mora
Sanabria, Hugo César s/recurso de casación”
(reg. 1601, del 10/11/09), entre otras.
En
mérito de todo lo expuesto, propiciamos
al acuerdo hacer lugar al recurso de casación
interpuesto, sin costas; casar la resolución
recurrida dejándola sin efecto en todo
cuanto dispone, y devolver la causa a su origen,
para que en el menor tiempo posible se reciban
las declaraciones indagatorias ordenadas a
fs. 4230 y que se defina la situación
procesal de
los acusados.
Tal
es nuestro voto.
La
señora juez doctora Liliana E. Catucci
dijo:
Cualquiera
sea la complejidad de estas actuaciones, el
criterio del Dr. Riggi coincide con la postura
sostenida mutatis mutandi-por la Sala I de
esta Cámara en las causas nº 5911
“Barone, Eduardo s/recurso de casación”
reg. n/7589 del 15 de abril de 2005 y n/ 8100
“Morand, Elba Ruth y Solano Jones, Francisco
s/rec. de casación” reg. n/ 10220
del 19 de marzo de 2007.
En ese marco, de acuerdo a las constancias
del expediente reseñadas en el voto
que antecede y a que los hechos han sido calificados
como constitutivos del delito de defraudación
contra la administración pública
previsto en el artículo 174 inc. 5/
del Código Penal cuya pena máxima
alcanza los seis años de prisión,
se concluye en que la acción penal
aún se encuentra vigente (arts. 62
inc. 2/, 63 y 67 inc. b), texto según
la ley 25.990).
En relación a la violación a
la garantía de plazo razonable, se
observa que el caso no se ajusta a los que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación
consideró susceptibles de haberlo excedido
(Fallos: 322:360, disidencia de los jueces
Petracchi y Boggiano, y 327:327).
Por ello, me adhiero a la propuesta del Dr.
Riggi en cuanto a que se debe casar la resolución
impugnada y a que debe imprimirse a la presente
la celeridad propia de los procesos penales.
Es
mi voto.
En
mérito al acuerdo que antecede, el
Tribunal RESUELVE:
HACER
LUGAR al recurso de casación interpuesto,
sin costas; CASAR la resolución recurrida
dejándola sin efecto en todo cuanto
dispone, y DEVOLVER la causa a su origen,
para que en el menor tiempo posible se reciban
las declaraciones indagatorias ordenadas a
fs. 4230 y se defina la situación procesal
de los acusados (Artículos 456, 470,
530 y cc. Del CPPN).
Regístrese,
hágase saber y cúmplase con
la remisión dispuesta, sirviendo lo
proveído de muy atenta nota de envío.
Firmado: Angela E. Ledesma -Liliana E. Catucci
-Eduardo R. Riggi.
Ante mi: María de las Mercedes López
Alduncin. Secretaria