Aero
Info Latinoamericano, acerca a sus lectores
la sentencia de la Sala 3era de la Cámara
Nacional de Casación Penal, la cual con
el voto de dos de sus tres miembros resolvió
hacer lugar a la apelación interpuesta
por el Ministerio Público, solicitando:
no se tenga por EXTINGUIDA LA ACCIÓN
PENAL POR PRESCRIPCIÓN respecto de Antonio
Mata Ramayo.
Cámara
Nacional de Casación Penal
Causa
11.515
“Mata Ramayo, Antonio
s/recurso de casación”
Sala
III. C.N.C.P.
Registro n/: 260/10
En la Ciudad de Buenos Aires, a los dieciseis
días del mes de marzo de dos mil diez,
se reúnen los miembros de la Sala Tercera
de la Cámara Nacional de Casación
Penal, doctores Angela Ester Ledesma, Liliana
Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi, bajo la
presidencia de la primera de los nombrados,
asistidos por la Secretaria de Cámara,
doctora María de las Mercedes López
Alduncín, con el objeto de dictar sentencia
en la causa 11.515 caratulada “Mata Ramayo,
Antonio s/recurso decasación”,
con la intervención del representante
del Ministerio Público Fiscal, doctor
Juan Martín Romero Victorica y los doctores
Carlos Fontán Balestra y José
María Figueredo por la defensa de Antonio
Mata Ramayo.
Efectuado el sorteo para que los señores
jueces emitan su voto, resultó que debía
observarse el siguiente orden: Ledesma, Riggi
y Catucci.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La
señora juez Angela Ester Ledesma dijo:
PRIMERO:
Llega la causa a conocimiento de esta alzada
en virtud del recurso de casación interpuesto
a fs. 53/58 por el fiscal general doctor Fabián
R.E. Céliz, contra la decisión
de fecha 31 de julio de 2009 (ver fs. 45/48)
dictada por la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de esta ciudad, que dispuso “REVOCAR el
auto de fs. 25/27 de este incidente y DECLARAR
EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
respecto de Antonio Mata Ramayo. II.- DISPONER
el SOBRESEIMIENTO de Antonio Mata Ramayo por
haberse extinguido la acción penal...”
El recurso de casación interpuesto fue
declarado admisible a fs. 59 y mantenido a fs.
75.
Durante el término de oficina, se presentó
el fiscal general a fs. 87/88 y la defensa lo
hizo previamente a fs.
Finalmente, celebrada el día 10 de febrero
del >corriente año la audiencia prevista
por el art. 468 del ordenamiento ritual, según
constancia actuarial de fs. 103, la defensa
presentó breves notas, quedando la causa
en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
a. Invocando la causal contemplada
en el inciso 1/ del artículo 456 del
CPPN, el recurrente señaló que
la decisión impugnada debe ser descalificada
pues se ha interpretado erróneamente
la ley sustantiva al no aplicarse el artículo
67 del Código Penal de acuerdo a la modificación
introducida por la ley 25.990.
Adujo que la nueva norma quitó de nuestro
ordenamiento aquel párrafo que tanta
controversia había causado en cuanto
a cómo debía interpretarse la
expresión “secuela de juicio”.
Alegó que “parece que el debate
sobre los alcances del término secuela
de juicio debe continuar a efectos de comparar
la benignidad de la ley 25.990 en orden a su
aplicación en anteriores casos, vale
recordar que el criterio que la mayoría
esbozó respecto de los alcances del término
secuela de juicio no es el dominante -el auto
de rebeldía como única secuela
de juicio en la instrucción-. Y por el
contrario, es indiscutible la casi unanimidad
del criterio que sí le da tal carácter
al llamado a prestar declaración indagatoria
del imputado“.
Citó los precedentes “Patat”,
“Percunte” y “Andrada”
de esta Cámara en cuanto fijan una interpretación
amplia sobre los alcances de dicha expresión
que permite incluir aquellos actos que representan
una voluntad inequívoca tendiente a concretar
la pretensión punitiva del Estado.
En cuanto a la violación del derecho
a ser juzgado en un plazo razonable, aseguró
que los imputados no se encuentran privados
de su libertad y que la prolongación
del proceso está justificada en atención
a que los hechos datan del 18 de octubre de
2002; que la causa se inició durante
ese mismo año y que se investiga a varias
personas en relación a maniobras complejas.
Citó precedentes de la Sala II de esta
Cámara y compartió los argumentos
del voto de la minoría del fallo cuestionado.
b.
En la presentación de fs. 79/84, el defensor
solicitó que se declare mal concedido
el recurso deducido en los términos del
artículo 444 del CPPN. Sustentó
su pedido en las limitaciones a las facultades
impugnativas del fiscal previstas en el artículo
458 del ordenamiento adjetivo, advirtiendo que
no se ha invocado ninguna circunstancia de las
tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el precedente “Di
Nunzio” (Fallos, 328:1108) para habilitar
la instancia casatoria. También alegó
la inexistencia de un interés estatal
jurídico del fiscal para recurrir la
decisión, circunstancia que infirió
de su falta de concurrencia a la audiencia que
prevé el artículo 454 del CPPN.
c.
A fs. 87/88 se presentó el doctor Juan
Martín Romero Victorica solicitando que
se haga lugar a la vía intentada en el
entendimiento de que la doctrina constante y
reiterada de esta Cámara determina que
debe aplicarse la tesis amplia a la hora de
interpretar los actos que constituyen “secuela
de juicio”.
Citó diversos precedentes y expuso que
no ha transcurrido el plazo máximo de
seis años pues éste fue interrumpido
el 27 de marzo de 2008 con el llamado a prestar
declaración indagatoria. Por lo demás,
reprodujo en lo sustancial los argumentos del
recurrente.
TERCERO:
a. En primer término,
interesa puntualizar que en el marco de la causa
70.245/02 caratulada “Mata Ramayo, Antonio
s/ defraudación por administración
fraudulenta” del registro del Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción
27, se investiga la inclusión de una
afirmación falsa en el balance de Aerolíneas
Argentinas 2001, consistente en la capitalización
de 1.238 millones de pesos, supuestamente aportados
en el año 2001 por la Sociedad Estatal
de Participaciones Industriales del Gobierno
de España (SEPI) que, en realidad, se
trataba de meros asientos contables entre SEPI
y la Sociedad “Air Comet”, responsable
del gerenciamiento de Aerolíneas.
Con su aprobación, el Estado Nacional,
al no poder responder a tal capitalización
tendría menos del 2% del capital accionario
exigido por la ley para pedir información
y efectuar denuncias ante la Sindicatura, transformándose
así en un simple accionista pasivo a
merced de los tenedores de acciones españoles.
La aprobación del balance se concretó
el 18 de octubre de 2002, despojando al Estado
Nacional de su participación activa en
la aerolínea de bandera.
Otra de las maniobras denunciadas, se refiere
a la entrega de dinero por la suma de u$s 758
millones que habría realizado SEPI a
“Air Comet” -empresa controlante
de “Interinvest SA”, que a su vez
resulta ser controlante de “Aerolíneas
Argentinas SA”-cuando esa suma debía
destinarse a cancelar pasivos de Aerolíneas
Argentinas, hecho que no ocurrió.
Por el contrario, Antonio Mata Ramayo, como
presidente de “Air Comet” con el
dinero adelantado por la SEPI habría
abonado u$s 195.000.000 en España a distintos
bancos acreedores de Aerolíneas y se
subrogó en el crédito, siendo
que en el concurso de “Air Comet”
verificó el capital de los préstamos
como propio no respetando el trato igualitario
entre los acreedores.
Se ha denunciado también que el nombrado
Mata Ramayo además de ser Presidente
de “Air Comet”, se desempeñaba
como Presidente Ejecutivo de Aerolíneas
Argentinas y como Presidente de “Interinvest
SA”, dueña del 93% de Aerolíneas,
cargos que resultaban incompatibles, perjudicándose
así los intereses de la línea
aérea argentina.
Se agregó con posterioridad, una nueva
denuncia según la cual “Air Comet”
adquirió créditos que las firmas
“YPF SA” y “Repsol Comercial
de Productos Petrolíferos SA” poseían
con “Aerolíneas Argentinas SA”
con la salvedad de que en este caso volvió
a transferir esos créditos a la empresa
“Royal Romana Playa SA”, presentándose
ésta en el concurso de la aerolínea,
donde votó de forma favorable al acuerdo
concursal. Se destacó que el presidente
de esa empresa es Juan Espejo Ruiz, persona
del entorno de Mata Ramayo. Sin embargo, en
el balance de
Aerolíneas Argentinas continuaban surgiendo
como acreedores aquellos bancos cuyas deudas
habían sido canceladas por “Air
Comet”.
b.
Las actuaciones se iniciaron con fecha 4 de
octubre de 2002 en virtud de la denuncia radicada
por Edgardo
Luis Carranza (fs. 1/31).
Si bien la causa fue remitida a la justicia
federal, se declaró la incompetencia
en favor del fuero ordinario (fs.
144/146), habiendo quedado radicada ante el
Juzgado de Instrucción 27, cuyo titular
delegó la investigación en favor
del Ministerio Público Fiscal en los
términos del artículo 196v bis
del CPPN el 18 de octubre de 2002 (fs. 149).
Obra a fs. 225 el requerimiento de instrucción
formulado por el fiscal (fs. 225/226) de fecha
13 de febrero de 2003, habiendo ordenado el
juez instructor una serie de medidas de prueba
el 3 de marzo de ese año (fs. 320).
Se incorporó a fs. 521/533 la querella
promovida con fecha 29 de octubre de 2002 por
Luis Alejandro Rizzi contra Antonio Mata Ramayo,
Gerardo Díaz Ferrán y Gonzalo
Pascual Arias en orden a los delitos previstos
y reprimidos en los artículos 173 inciso
7/ y 301 del Código Penal. En relación
a esos sucesos, se requirió la instrucción
del sumario con fecha 16 de noviembre de ese
año (fs. 538) y nuevamente el juez ordenó
el 5 de diciembre de 2002
la realización de diversas diligencias
(fs. 581/582). Con fecha 11 de diciembre de
2002, el magistrado decretó el secreto
de sumario de las actuaciones (fs. 599/600),
que fue prorrogado a fs 682 y, ante un expreso
pedido de la defensa, se denegó la posibilidad
de compulsar las actuaciones (fs. 716). Así,
el 11 de febrero de 2003 el doctor Alberto Baños
reimplantó el secreto sumarial aludiendo
a la naturaleza de las diligencias dispuestas
y por encontrarse en plena etapa de recolección
de elementos de convicción (fs. 774),
nuevamente procedió en igual sentido
el 11 de marzo de ese año (fs. 816),
el 8 de abril de 2003 (fs. 821), el 8 de mayo
de 2003 (fs. 831) y el 20 de mayo de 2003 (fs.
886/888).
En esa fecha, el juez convocó a prestar
declaración indagatoria a Horacio Pedro
Fargosi, Antonio Mata Ramayo, Luis Conrado Lupori,
Gonzalo Pascual Arias, Gerardo Díaz Ferrán,
Diego Pablo Fargosi, Carlos Mateu, Héctor
Alonso, Gustavo Miguel Uturbey, Nilo Eduardo
Díaz, María Cristina Tapia Sasot
y Armando Nicolás Bergalli, ordenando
también su inhibición general
de bienes y la prohibición de salida
del país, supeditando la fijación
de la audiencia a la concreción de las
diligencias. También dispuso la prohibición
de innovar en relación a diversos bienes
(fs. 886/888).
Obra a fs. 1792/1793 la resolución dictada
con fecha 3 de julio de 2003 por la Sala VI
de la Cámara del Crimen a partir de la
cual se hizo lugar al planteo de nulidad deducido
por la defensa en relación a la reimplementación
del secreto sumarial dispuesto a fs. 773/774,
auto que, a través de un recurso de aclaratoria,
se hizo extensivo a las medidas dictadas durante
su vigencia (ver fs. 1924)
Así, el 17 de julio de 2003, el magistrado
fijó las audiencias a fin de dar cumplimiento
a las declaraciones indagatorias oportunamente
dispuestas (fs. 1830/1831) y continuó
la tramitación de la causa según
su estado.
El día 28 de agosto de 2007 se dictó
auto de sobreseimiento respecto de Dina Iris
Bonsignore de Lúpori (fs. 4189/4190).
Según surge de fs. 4230, el magistrado
dispuso con fecha 17 de marzo de 2008 convocar
nuevamente a los imputados a tenor de lo normado
por el artículo 294 del CPPN.
Las defensas promovieron la redargución
de falsedad y la nulidad de dicho auto por considerar
que se había antedatado a los solos fines
de evitar la prescripción (ver presentación
de fs. 4232/4245 y 4246/4248), planteos que
fueron rechazados in limine el 3 de abril de
2008. Además, se dejó constancia
de que en relación al decreto de fs.
4230, debía leerse 27 de marzo de 2008
en lugar de 17 de marzo de 2008. Contra dicha
decisión se dedujeron sendos recursos
de apelación y la Cámara del Crimen
resolvió con fecha 19 de mayo de 2008
confirmar lo dispuesto (fs. 4484).
A fs. 4357 el juez ordenó suspender las
audiencias fijadas hasta tanto se resolvieran
definitivamente las nulidades deducidas (24
de abril de 2008), las cuales no fueron llevadas
a cabo hasta la fecha.
Interesa señalar que, más allá
de los actos principales reseñados precedentemente,
de la lectura del expediente de XXIV cuerpos
surge que se sustanciaron diversas incidencias,
se recibieron sendas declaraciones testimoniales,
se acumularon otros sumarios por conexidad y
se ordenó la realización de varias
medidas de prueba, entre ellas un exhorto diplomático
al Reino de España.
c.
Como cuestión preliminar, corresponde
señalar que al Ministerio Público
Fiscal no le asiste constitucionalmente el derecho
al recurso, establecido en los arts. 8.2 h)
C.A.D.H. y 14.5 P.I.D.C.y P (art. 75 inc. 22
C.N.), conforme expresamente lo señalara
la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el precedente “Arce”. En dicha
oportunidad, se sostuvo que “(...) la
garantía del derecho de recurrir ha sido
consagrada sólo en beneficio del inculpado.
Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio
Público es un órgano del Estado
y no es el sujeto destinatario del beneficio,
no se encuentra amparado por la norma con rango
constitucional...” (Fallos 320:2145).
Dicha línea interpretativa se corresponde
con la postura esbozada en el caso “Giroldi”
(Fallos 318:514), al habilitar la intervención
de esta Cámara como tribunal que tiene
la función de tutelar la referida garantía
sólo a favor del imputado.
Pero demás, en el particular, el acusador
público ha tenido ocasión de intervenir
y contradecir tanto ante el juez de instrucción
como ante la Cámara de Apelaciones acerca
de la procedencia del instituto de la prescripción.
De tal modo, el contradictorio se encuentra
resguardado en ambas instancias, pues el fiscal
tuvo oportunidad de ser oído. Por ello,
entiendo que carece de legitimación para
recurrir la decisión impugnada.
En efecto, no se ha acreditado en el caso, l
existencia de una cuestión federal que
permita habilitar la competencia de esta Cámara
Nacional de Casación Penal como tribunal
intermedio, conforme la doctrina sentada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación
in re “Di Nunzio, Beatriz Hermida s/ excarcelación
s/ recurso de hecho” (D.199 XXXI.X, rta.
el 3 de mayo de 2005).
En la especie, los agravios introducidos por
el acusador no suscitan controversia sobre la
interpretación o alcance de normas constitucionales
que configuren el sostenimiento de una cuestión
federal.
Muy por el contrario, sólo ha manifestado
su disconformidad con los fundamentos dados
en la resolución en crisis. Sobre el
particular, interesa recordar que la doctrina
de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir
sentencias equivocadas o que el recurrente estime
tales según su criterio divergente, sino
que atiende sólo a supuestos en los que
se verifica un apartamiento palmario de la solución
prevista por la ley o una absoluta carencia
de fundamentación (Fallos 293:344, 274:462;
308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no s
advierte en el caso.
Es que, el disenso argüido resulta un enfoque
disímil respecto del esbozado por los
jueces que, en razón de su naturaleza,
resulta ajeno a las materias revisables por
esta Cámara de Casación, máxime
cuando la sentencia exhibe fundamentos suficientes
con base a las normas que rigen el caso.
d.
Sin perjuicio de ello, y a pesar de que los
planteos introducidos son de derecho común,
habiéndose admitido la vía intentada,
advierto que la acción penal se encuentra
prescripta y, por tanto, corresponde rechazar
la impugnación deducida, en virtud de
los fundamentos expuestos en la causa 6349 “Mattera,
Miguel Ángel s/ recurso de casación”,
resuelta el 3 de mayo de 2005, registro 386.
En efecto, al momento de la ocurrencia de los
hechos investigados (18 de octubre de 2002,
según la imputación más
gravosa), aún no había entrado
en vigor la ley 25.990 que modificó el
artículo 67 del CP, circunstancia que
impone determinar si se trata o no de una ley
mas benigna que, por imperio constitucional
(art. 75 inciso 22, 11.2 DUDH, art. 9 CADH)
y legal (art. 2 CP) debe ser aplicada retroactivamente.
En esta inteligencia, y en estricta aplicación
del principio pro homine según el cual
debe acudirse siempre a la norma mas amplia
o a la interpretación mas extensiva cuando
se trate de reconocer derechos protegidos, entiendo
que la antigua redacción del artículo
67del CP en orden a que no puede interrumpirse
el curso de la prescripción por actos
del procedimiento resulta -sin hesitación
alguna-mas beneficiosa, todo lo cual torna imperiosa
la aplicación de la ley penal vigente
al momento del hecho.
Así, teniendo en cuenta que no se puede
hablar de “juicio” durante la etapa
instructoria, conforme el criterio sentado en
la causa nro. 4949 “Spieguel, Irma Beatriz
s/ recurso de casación”, reg. 227/04,
resuelta el 3 de mayo de 2004, entiendo que,
ha transcurrido el plazo máximo de seis
años previsto para el delito imputado
(artículo 173 inciso 7/del CP), sin que
durante dicho período se realizara el
juicio oral y público establecido por
la Constitución Nacional contra el encausado,
ni se dictara la sentencia que de aquél
se deriva (art. 18 y 75 inciso 22 de la CN),
toda vez que los hechos datan del año
2002.
Además, interesa subrayar que “(a)sí
como el proceso debe cesar cuando la acción
penal ha prescripto o cuando el hecho ya ha
sido juzgado, debido a que estas circunstancias
obstaculizan la constitución o continuación
válida de la relación procesal,
también la excesiva duración del
proceso penal, en tanto violación de
una garantía básica del acusado,
conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir,
su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación
anticipada e inmediata, único modo aceptable
desde el punto de vista jurídico -pero
también lógico e incluso desde
la perspectiva del sentido común-de reconocer
validez y efectividad al derecho tratado...”
(Pastor, Daniel, “El plazo razonable en
el proceso del estado de derecho”, Ad
Hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 612).
En efecto, el cumplimiento de los plazos procesales
constituye una garantía de juzgamiento,
y por tanto, s violación opera como límite
al poder penal del Estado en el ejercicio de
la persecución e imposición de
la pena.
El instituto de la prescripción de la
acción se encuentra íntimamente
relacionado con la garantía de ser juzgado
sin dilaciones indebidas. Esta relación
fue concebida desde antiguo por la doctrina;
Carrara enseña que la prescripción
de la acción es tolerable puesto que,
cuando no hay sentencia judicial, la culpabilidad
es incierta. Los ciudadanos dudan si ese hombre
es un culpable afortunado o una víctima
infeliz de injustas sospechas y subraya que
conviene extinguir aquellas acciones que -por
tanto tiempo-han permanecido inactivas (cfr.
“Programa de Derecho Criminal”,
Parte General, Temis, Bogotá, Vol. II,
pág. 175).
De esta manera, habrá que observar en
cada caso si se ha respetado o no la garantía
implicada (arts. 18 y 75 inc. 22/ de la C.N,
8.1 de la CADH y 9.3 del PIDCyP). Así,
interesa señalar que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos -en aplicación de
los lineamientos sentados por la Corte Europea
de Derechos Humanos en el caso “Motta
vs. Italy”, sentencia del 19 de febrero
de 1991, párrafo 30-, señala que
a los fines de precisar el alcance del concepto
de plazo razonable, deben tomarse en consideración
tres parámetros: a) la complejidad del
asunto; b) la actividad procesal del interesado
y; c) la conducta de las autoridades judiciales
(ver “Hilaire, Constantine y Benjamín
vs. Trinidad y Tobago”, del 21 de junio
de 2002, párrafo 143).
En función de dichos elementos, es que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación
abordó el examen sobre la garantía
en estudio, añadiendo que “...la
duración del plazo razonable de un proceso
depende en gran medida de diversas circunstancias
propias de cada caso, por lo que no puede traducirse
en un número de días, meses o
años...” (“Barra, Roberto
Eugenio Tomás s/ defraudación
por administración fraudulenta”,
causa nro. 2053, B. 898. XXXVI del 9 de marzo
de 2004).
Pues bien, en cuanto al primero de los requisitos
exigidos, esto es, la complejidad de la causa,
entiendo que la reseña de los hechos
que luce en el acápite precedente, permite
concluir que, si bien la causa cuenta con XXIV
cuerpos de 4693 fojas, el objeto procesal no
puede considerarse intrincado, pues la imputación
recae sobre cuatro únicos sucesos históricos
(ver punto “a”).
Sobre el particular, interesa señalar
que el impugnante se limitó a asegurar
que la prolongación de la causa se encontraba
justificada en la complejidad de los sucesos
investigados. Sin embargo, no brindó
mayores precisiones sobre ese punto ni efectuó
un señalamiento concreto de las particularidades
del caso ni de las constancias de la causa para
sustentar dicha afirmación, extremo que
sella la suerte de las críticas formuladas.
En lo referente a la actividad procesal del
encausado, la Corte Interamericana, entiende
que “si la conducta procesal del propio
interesado en obtener justicia ha contribuido
en algún grado a prolongar indebidamente
la duración del proceso, difícilmente
se configura en cabeza del Estado una violación
de la norma sobre plazo razonable” (caso
“Cantos”, sentencia del 28 de noviembre
de 2002, párrafo 57).
De la lectura de la causa, surge que la defensa
no efectuó presentaciones que objetivamente
puedan considerarse dilatorias, a lo que cabe
aditar que los planteos de prescripción
y nulidad deducidos durante el proceso, fueron
tramitados vía incidental, tal como surge
de la presente.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en el caso “König”(sentencia
del 26 de junio de 1978), sostuvo que aún
cuando se tratara de un caso complejo y se hubiese
retrasado por la conducta del imputado, lo cierto
es que si el trámite del proceso no fue
lo suficientemente ágil, el Estado debe
responder por ello.
Este
criterio fue constante en la jurisprudencia
de dicho tribunal. De tal manera, se consideró
al Estado como responsable de la violación
del artículo 6.1 de la Convención
Europea de Derechos Humanos, cuya regulación
es similar al 8.1 del Pacto San José
de Costa Rica.
Así, de la reseña efectuada en
el acápite que antecede, surge que la
actividad procesal a cargo del Estado lejos
de ser diligente, ha llevado a que su duración
excediera lo razonable, todo lo cual “no
autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputado
los inexorables costos de lo sucedido...”
(del precedente “Barra” citado).
Tales extremos impiden emitir un juicio positivo
en cuanto a la existencia de una conducta obstructiva
de la defensa que hubiera contribuido de manera
sustancial a la tardanza del proceso de conformidad
con la doctrina sentada, evidenciándose
que las autoridades judiciales y del Ministerio
Público Fiscal no fueron lo suficientemente
diligentes en la sustanciación del caso.
Precisamente, asiste razón a los sentenciantes
en cuanto a que se ha vulnerado el derecho a
ser juzgado en un plazo razonable, desde que
los retrasos incurridos obedecen primordialmente
a los órganos del Estado.
En este punto, corresponde mencionar que los
imputados han estado sometidos a proceso por
más de siete años (las presentes
actuaciones se iniciaron con fecha 4 de octubre
de 2002 -ver denuncia de fs.1/31-), verificándose
serias limitaciones a la posibilidad de compulsar
el expediente conocer las pruebas incorporadas
en razón de que la causa permaneció
bajo el secreto de sumario por un período
prolongado.
Esta circunstancia determinó que el órgano
de alzada anulara esa decisión así
como también todos los actos realizados
durante su vigencia, los cuales fueron nuevamente
ordenados por el juzgador, con las consiguientes
demoras que ello significó.
Además, durante la dilatada sustanciación
del caso, los encausados han sido objeto de
diversas medidas cautelares (prohibiciones de
innovar, inhibiciones generales de bienes y
prohibiciones de salir del país -ver
fs. 886/888-), aún cuando nunca se dictó
un auto de mérito a su respecto que acordara
a las diligencias ordenadas la verosimilitud
del derecho requerida para esos supuestos.
A mayor abundamiento, si bien los imputados
fueron convocados a prestar declaración
indagatoria con fecha 20 de mayo de 2003 (fs.
886/888), lo cierto es que aún no se
ha cumplido con ninguna de las audiencias dispuestas,
motivo por el cual no es posible avizorar la
realización del juicio oral y público
en un tiempo próximo.
En este contexto, considero que la gravedad
de los hechos denunciados requería el
máximo celo por parte de los órganos
jurisdiccionales y de la acusación, quienes
debieron actuar con especial esmero para promover
actos regulares válidos en tiempo oportuno.
Es por todo ello que, aún cuando se aceptara
la defraudación por administración
fraudulenta que cesa de cometerse cuando el
agente abandona su cargo (al respecto, nótese
que el fiscal de grado dictaminó en función
de esa subsunción legal remitiéndose
a lo solicitado por la defensa, sin efectuar
ningún tipo de análisis sobre
este aspecto –ver fs. 22-, mientras que
el recurrente tampoco ha alegado en este sentido),
lo cierto es que al verificarse una lesión
al derecho fundamental del imputado a ser juzgado
sin dilaciones indebidas y a la definición
de los procesos en un plazo razonable (regla
expresa de la CADH, art. 8.1), resulta adecuado
poner fin al ejercicio de la persecución
penal del Estado y convalidar la decisión
en crisis.
Dichos lineamientos han sido sentados por este
Tribunal a partir de la causa 7789 caratulada
“Veltri, Christian Ariel s/ recurso de
casación”, registro 1615/07, resuelta
el 22 de noviembre de 2007, y son coincidentes
con la doctrina de los precedentes “Kipperband”
(Fallos 322:360), “Barra” (Fallos
327:327), “Egea” (Fallos 327:4815)
y, mas recientemente, “Cuatrín,
Gladys María y otros s/ contrabando –C
146/91 B” del 8 de abril de 2008, “Ibañez,
Angel Clemente s/ robo con armas, I. 159.XLIV”
del 11 de agosto de 2009, “Arisnabarreta,
Rubén J. c/ Estado Nacional s/ juicios
d conocimiento, A. 989. XXXVI” del 6 de
octubre de 2009 y “Bobadilla, Jorge Raúl
y otros s/ homicidio en agresión -3 hechos
en concurso real-causa 20.246/05-B.2277.XLI"
del 24 de noviembre de 2009 de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
En
virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar
el recurso de casación deducido por el
representante del Ministerio Público
Fiscal, sin costas (artículos 18, 75
inc. 22 de la CN, XXVI de la DADDH, 10 y 11.1.de
la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP, 456
inc. 1/, 470 a contrario sensu y 532 del C.P.P.N.).
Así
es mi voto.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi
dijo:
1.-No
concordamos con la solución que propone
la distinguida colega que nos precede en el
orden de votación.
Sobre el particular, y en lo que al planteo
de prescripción de la acción penal
se refiere, debemos recordar que más
allá de los particulares actos procesales
que en diversas oportunidades hemos considerado
con potencialidad suficiente como para interrumpir
el curso de la prescripción, el Congreso
Nacional ha resuelto la controversia relativa
a qué actos del proceso deben ser considerados
con aptitud interruptiva del curso de la prescripción
(tornando estéril por tanto esta discusión),
al modificar los párrafos cuarto y quinto
del artículo 67 de Código Penal,
con el fin de darle una interpretación
definitiva y estable a la cuestión; y
en tal sentido concreta que “La prescripción
se interrumpe solamente por: a) la comisión
de otro delito; b) el primer llamado efectuado
a una persona, en el marco de un proceso judicial,
con el objeto de recibirle declaración
indagatoria por el delito investigado; c) el
requerimiento acusatorio de apertura o elevación
a juicio, efectuado en la forma que lo establezca
la legislación procesal correspondiente;
d) el auto de citación a juicio o acto
procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia
condenatoria, aunque la misma no se encuentre
firme.” (Ley 25.990, sancionada el 16/12/2004,
Boletín Oficial del 11/01/2005).
En el caso, el delito que se le reprocha al
acusado -defraudación contra la administración
pública, conminado con pena máxima
de seis años de prisión, término
que en el caso rige también el instituto
de la prescripción (artículos
62 inciso 2/ y 174 inciso 2/ del Código
Penal)-data del 18 de octubre de 2002 (fecha
del último acto comisivo, consistente
en la aprobación del balance que según
la imputación, concretó el despojo
de la participación del Estado Nacional
en la empresa Aerolíneas Argentinas),
habiéndose convocado a Antonio Mata Ramayo
a prestar declaración indagatoria el
día 27 de marzo de 2008 (conf. fs. 4230
y 4250/4254).
Como se aprecia del cotejo de las fechas reseñadas
precedentemente, no ha transcurrido el término
máximo de la prescripción, por
lo que desde este ángulo corresponde
descartar que la acción penal pudiese
encontrarse extinguida.
2.-Tampoco
conceptuamos que en tiempo transcurrido desde
el momento de los hechos y el de tramitación
que registra este expediente pudiesen ocasionar
una indebida lesión a lagarantía
judicial de la acusada a ser juzgada en un plazo
razonable.
Téngase presente, sobre el particular,
que si bien los hechos datan del año
2002, lo cierto es que el objeto de investigación
de la presente causa puede ser calificado como
complejo. Recuérdese que las pesquisas
giran en torno a una supuesta maniobra consistente
en la capitalización de la suma de un
mil doscientos treinta y ocho millones de pesos
($1.238.000.000), que supuestamente habrían
sido aportados en el año 2001 por la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
del Gobierno de España; pero que en realidad
se trataría de meros asientos contables
entre la referida entidad y la sociedad “Air
Comet” (empresa que controlaba a “Interinvest
S.A.”, la que a su vez controlaba a “Aerolíneas
Argentinas S.A.”, por lo que en definitiva
se encontraba a cargo del gerenciamiento de
Aerolíneas Argentinas). Mediante esa
supuesta e inexistente operación, el
Estado Nacional -al no poder hacer frente a
la capitalización-perdería un
porcentual de su participación accionaria,
quedando así ubicado por debajo del 2
% exigido por la ley para tener prerrogativas
tales como pedir información y efectuar
denuncias ante la Sindicatura, y transformándose
en consecuencia en un accionista pasivo.
Por otro lado, también se analiza en
autos la entrega de setecientos cincuenta y
ocho millones de dólares estadounidenses
(U$S 758.000.000) que la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales del Gobierno de
España le habría entregado a “Air
Comet”. Dicha suma debía ser destinada
a cancelar pasivos de “Aerolíneas
Argentinas S.A.”, no obstante lo cual,
“Air Comet” utilizó la suma
de ciento noventa y cinco millones de dólares
(U$S 195.000.000) para obtener en el Reino de
España la subrogación del crédito
que distintos bancos tenían contra la
citada aerolínea, verificando luego el
capital de los préstamos como propio.
Asimismo, se imputa a Antonio Mata Ramayo por
su calidad de Presidente Ejecutivo de “Aerolíneas
Argentinas S.A.”, Presidente de “Air
Comet” y Presidente de “Interinvest
S.A.”, cargos que resultaban incompatibles
entre sí, de manera tal de haber perjudicado
los intereses de la aerolínea de bandera.
Por último, se amplió el objeto
de investigación, abarcándose
las circunstancias relativas a la operación
consistente en que “Air Comet” habría
adquirido créditos que las firmas “YPF
S.A.” y “Repsol Comercial de Productos
Petrolíferos S.A.” tenían
contra “Aerolíneas Argentinas S.A.”,
habiendo luego transferido dichos créditos
a la empresa “Royal Romana Playa S.A.”
-cuyo presidente resulta ser Juan Espejo Ruiz,
persona vinculada a Mata Ramayo-, habiéndose
esta última sociedad presentado en el
concurso preventivo de la aerolínea,
emitiendo su voto en forma favorable al acuerdo
concursal.
Ciertamente, el objeto de investigación
descripto abarca un intrincado entramado de
operaciones comerciales, cuyo análisis
sobre su legitimidad resulta de una considerable
complejidad, tanto por las características
propias del giro comercial reseñado,
así como por la intervención de
diversas personas físicas y jurídicas
que participaron en los hechos que se examinan.
A ello se añaden las dificultades propias
de la probable existencia de elementos de prueba
que se encuentren fuera de la jurisdicción
nacional, extremo que en el caso concreto generó
la necesidad de tramitar exhortos diplomáticos
al Reino de España. También surge
del sumario, que se ordenaron y produjeron numerosas
diligencias, tales como declaraciones testimoniales,
prueba informativa, transcripciones de discos
compactos con audio de reuniones, obtención
de estados contables de diversas empresas, se
agregó información relativa al
proceso concursal de “Aerolíneas
Argentinas S.A.”, del estado de su flota
de aeronaves, entre otras. También se
tramitaron diversas instancias de nulidad, excepciones
de falta de acción y otras articulaciones
interpuestas por la defensa, y se acumularon
distintos expedientes por conexidad.
De allí que si bien el tiempo transcurrido
entre la iniciación de las pesquisas
y el presente no resulte ser exiguo, lo cierto
es que esa única circunstancia no puedeservir
de baremo para establecer sin más que
se ha afectado el derecho a ser juzgado sin
dilación indebidas, pues para concluir
de esa precisa manera es necesario demostrar
que las demoras no han obedecido -entre otros
factores cuyo análisis a esta altura
resulta inoficioso-que la complejidad del objeto
procesal no explique (tal como ocurre en autos)
las demoras evidenciadas.
Por tal motivo, entendemos que esa única
circunstancia -el cómputo cronológico
del lapso trascurrido-en el caso no autoriza
a considerar afectado el derecho a ser juzgado
en un plazo razonable, conforme las precisiones
que sobre el particular brindáramos al
expedir nuestro voto en el marco de las causas
n/ 9525 caratulada “Cañete, José
Roberto s/ recurso de casación”
(reg. 325, del 31/3/09), n/ 9405 caratulada
“Peón Hoyuela, Jesús y otro
s/ recurso de casación” (reg. 496,
del 24/4/09), n/ 10.455 caratulada “Romero
Pucciarello, Juan y otros s/recurso de casación”
(reg. 808, del 18/6/09), n/ 10.020 caratulada
“González Barrios, Celso s/rec.
de casación” (reg. 541, del 30/4/09),
y n/ 10.270 “Mora Sanabria, Hugo César
s/recurso de casación” (reg. 1601,
del 10/11/09), entre otras.
En
mérito de todo lo expuesto, propiciamos
al acuerdo hacer lugar al recurso de casación
interpuesto, sin costas; casar la resolución
recurrida dejándola sin efecto en todo
cuanto dispone, y devolver la causa a su origen,
para que en el menor tiempo posible se reciban
las declaraciones indagatorias ordenadas a fs.
4230 y que se defina la situación procesal
de
los acusados.
Tal
es nuestro voto.
La
señora juez doctora Liliana E. Catucci
dijo:
Cualquiera
sea la complejidad de estas actuaciones, el
criterio del Dr. Riggi coincide con la postura
sostenida mutatis mutandi-por la Sala I de esta
Cámara en las causas nº 5911 “Barone,
Eduardo s/recurso de casación”
reg. n/7589 del 15 de abril de 2005 y n/ 8100
“Morand, Elba Ruth y Solano Jones, Francisco
s/rec. de casación” reg. n/ 10220
del 19 de marzo de 2007.
En ese marco, de acuerdo a las constancias del
expediente reseñadas en el voto que antecede
y a que los hechos han sido calificados como
constitutivos del delito de defraudación
contra la administración pública
previsto en el artículo 174 inc. 5/ del
Código Penal cuya pena máxima
alcanza los seis años de prisión,
se concluye en que la acción penal aún
se encuentra vigente (arts. 62 inc. 2/, 63 y
67 inc. b), texto según la ley 25.990).
En relación a la violación a la
garantía de plazo razonable, se observa
que el caso no se ajusta a los que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación consideró
susceptibles de haberlo excedido (Fallos: 322:360,
disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano,
y 327:327).
Por ello, me adhiero a la propuesta del Dr.
Riggi en cuanto a que se debe casar la resolución
impugnada y a que debe imprimirse a la presente
la celeridad propia de los procesos penales.
Es
mi voto.
En
mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
HACER
LUGAR al recurso de casación interpuesto,
sin costas; CASAR la resolución recurrida
dejándola sin efecto en todo cuanto dispone,
y DEVOLVER la causa a su origen, para que en
el menor tiempo posible se reciban las declaraciones
indagatorias ordenadas a fs. 4230 y se defina
la situación procesal de los acusados
(Artículos 456, 470, 530 y cc. Del CPPN).
Regístrese,
hágase saber y cúmplase con la
remisión dispuesta, sirviendo lo proveído
de muy atenta nota de envío.
Firmado: Angela E. Ledesma -Liliana E. Catucci
-Eduardo R. Riggi.
Ante mi: María de las Mercedes López
Alduncin. Secretaria