Informes especiales

Aero Info Latinoamericano, acerca a sus lectores la sentencia de la Sala 3era de la Cámara Nacional de Casación Penal, la cual con el voto de dos de sus tres miembros resolvió hacer lugar a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, solicitando: no se tenga por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN respecto de Antonio Mata Ramayo.

Cámara Nacional de Casación Penal

Causa 11.515
“Mata Ramayo, Antonio s/recurso de casación”

Sala III. C.N.C.P.
Registro n/: 260/10


En la Ciudad de Buenos Aires, a los dieciseis días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Angela Ester Ledesma, Liliana Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncín, con el objeto de dictar sentencia en la causa 11.515 caratulada “Mata Ramayo, Antonio s/recurso decasación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Juan Martín Romero Victorica y los doctores Carlos Fontán Balestra y José María Figueredo por la defensa de Antonio Mata Ramayo.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Ledesma, Riggi y Catucci.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:

PRIMERO:
Llega la causa a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 53/58 por el fiscal general doctor Fabián R.E. Céliz, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2009 (ver fs. 45/48) dictada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, que dispuso “REVOCAR el auto de fs. 25/27 de este incidente y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN respecto de Antonio Mata Ramayo. II.- DISPONER el SOBRESEIMIENTO de Antonio Mata Ramayo por haberse extinguido la acción penal...”
El recurso de casación interpuesto fue declarado admisible a fs. 59 y mantenido a fs. 75.
Durante el término de oficina, se presentó el fiscal general a fs. 87/88 y la defensa lo hizo previamente a fs.
Finalmente, celebrada el día 10 de febrero del >corriente año la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, según constancia actuarial de fs. 103, la defensa presentó breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO:
a. Invocando la causal contemplada en el inciso 1/ del artículo 456 del CPPN, el recurrente señaló que la decisión impugnada debe ser descalificada pues se ha interpretado erróneamente la ley sustantiva al no aplicarse el artículo 67 del Código Penal de acuerdo a la modificación introducida por la ley 25.990.
Adujo que la nueva norma quitó de nuestro ordenamiento aquel párrafo que tanta controversia había causado en cuanto a cómo debía interpretarse la expresión “secuela de juicio”.
Alegó que “parece que el debate sobre los alcances del término secuela de juicio debe continuar a efectos de comparar la benignidad de la ley 25.990 en orden a su aplicación en anteriores casos, vale recordar que el criterio que la mayoría esbozó respecto de los alcances del término secuela de juicio no es el dominante -el auto de rebeldía como única secuela de juicio en la instrucción-. Y por el contrario, es indiscutible la casi unanimidad del criterio que sí le da tal carácter al llamado a prestar declaración indagatoria del imputado“.
Citó los precedentes “Patat”, “Percunte” y “Andrada” de esta Cámara en cuanto fijan una interpretación amplia sobre los alcances de dicha expresión que permite incluir aquellos actos que representan una voluntad inequívoca tendiente a concretar la pretensión punitiva del Estado.
En cuanto a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, aseguró que los imputados no se encuentran privados de su libertad y que la prolongación del proceso está justificada en atención a que los hechos datan del 18 de octubre de 2002; que la causa se inició durante ese mismo año y que se investiga a varias personas en relación a maniobras complejas.
Citó precedentes de la Sala II de esta Cámara y compartió los argumentos del voto de la minoría del fallo cuestionado.

b. En la presentación de fs. 79/84, el defensor solicitó que se declare mal concedido el recurso deducido en los términos del artículo 444 del CPPN. Sustentó su pedido en las limitaciones a las facultades impugnativas del fiscal previstas en el artículo 458 del ordenamiento adjetivo, advirtiendo que no se ha invocado ninguna circunstancia de las tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos, 328:1108) para habilitar la instancia casatoria. También alegó la inexistencia de un interés estatal jurídico del fiscal para recurrir la decisión, circunstancia que infirió de su falta de concurrencia a la audiencia que prevé el artículo 454 del CPPN.

c. A fs. 87/88 se presentó el doctor Juan Martín Romero Victorica solicitando que se haga lugar a la vía intentada en el entendimiento de que la doctrina constante y reiterada de esta Cámara determina que debe aplicarse la tesis amplia a la hora de interpretar los actos que constituyen “secuela de juicio”.
Citó diversos precedentes y expuso que no ha transcurrido el plazo máximo de seis años pues éste fue interrumpido el 27 de marzo de 2008 con el llamado a prestar declaración indagatoria. Por lo demás, reprodujo en lo sustancial los argumentos del recurrente.

TERCERO:
a. En primer término, interesa puntualizar que en el marco de la causa 70.245/02 caratulada “Mata Ramayo, Antonio s/ defraudación por administración fraudulenta” del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 27, se investiga la inclusión de una afirmación falsa en el balance de Aerolíneas Argentinas 2001, consistente en la capitalización de 1.238 millones de pesos, supuestamente aportados en el año 2001 por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales del Gobierno de España (SEPI) que, en realidad, se trataba de meros asientos contables entre SEPI y la Sociedad “Air Comet”, responsable del gerenciamiento de Aerolíneas.
Con su aprobación, el Estado Nacional, al no poder responder a tal capitalización tendría menos del 2% del capital accionario exigido por la ley para pedir información y efectuar denuncias ante la Sindicatura, transformándose así en un simple accionista pasivo a merced de los tenedores de acciones españoles. La aprobación del balance se concretó el 18 de octubre de 2002, despojando al Estado Nacional de su participación activa en la aerolínea de bandera.
Otra de las maniobras denunciadas, se refiere a la entrega de dinero por la suma de u$s 758 millones que habría realizado SEPI a “Air Comet” -empresa controlante de “Interinvest SA”, que a su vez resulta ser controlante de “Aerolíneas Argentinas SA”-cuando esa suma debía destinarse a cancelar pasivos de Aerolíneas Argentinas, hecho que no ocurrió.
Por el contrario, Antonio Mata Ramayo, como presidente de “Air Comet” con el dinero adelantado por la SEPI habría abonado u$s 195.000.000 en España a distintos bancos acreedores de Aerolíneas y se subrogó en el crédito, siendo que en el concurso de “Air Comet” verificó el capital de los préstamos como propio no respetando el trato igualitario entre los acreedores.
Se ha denunciado también que el nombrado Mata Ramayo además de ser Presidente de “Air Comet”, se desempeñaba como Presidente Ejecutivo de Aerolíneas Argentinas y como Presidente de “Interinvest SA”, dueña del 93% de Aerolíneas, cargos que resultaban incompatibles, perjudicándose así los intereses de la línea aérea argentina.
Se agregó con posterioridad, una nueva denuncia según la cual “Air Comet” adquirió créditos que las firmas “YPF SA” y “Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA” poseían con “Aerolíneas Argentinas SA” con la salvedad de que en este caso volvió a transferir esos créditos a la empresa “Royal Romana Playa SA”, presentándose ésta en el concurso de la aerolínea, donde votó de forma favorable al acuerdo concursal. Se destacó que el presidente de esa empresa es Juan Espejo Ruiz, persona del entorno de Mata Ramayo. Sin embargo, en el balance de
Aerolíneas Argentinas continuaban surgiendo como acreedores aquellos bancos cuyas deudas habían sido canceladas por “Air Comet”.

b. Las actuaciones se iniciaron con fecha 4 de octubre de 2002 en virtud de la denuncia radicada por Edgardo
Luis Carranza (fs. 1/31).
Si bien la causa fue remitida a la justicia federal, se declaró la incompetencia en favor del fuero ordinario (fs.
144/146), habiendo quedado radicada ante el Juzgado de Instrucción 27, cuyo titular delegó la investigación en favor
del Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 196v bis del CPPN el 18 de octubre de 2002 (fs. 149).
Obra a fs. 225 el requerimiento de instrucción formulado por el fiscal (fs. 225/226) de fecha 13 de febrero de 2003, habiendo ordenado el juez instructor una serie de medidas de prueba el 3 de marzo de ese año (fs. 320).
Se incorporó a fs. 521/533 la querella promovida con fecha 29 de octubre de 2002 por Luis Alejandro Rizzi contra Antonio Mata Ramayo, Gerardo Díaz Ferrán y Gonzalo Pascual Arias en orden a los delitos previstos y reprimidos en los artículos 173 inciso 7/ y 301 del Código Penal. En relación a esos sucesos, se requirió la instrucción del sumario con fecha 16 de noviembre de ese año (fs. 538) y nuevamente el juez ordenó el 5 de diciembre de 2002
la realización de diversas diligencias (fs. 581/582). Con fecha 11 de diciembre de 2002, el magistrado decretó el secreto de sumario de las actuaciones (fs. 599/600), que fue prorrogado a fs 682 y, ante un expreso pedido de la defensa, se denegó la posibilidad de compulsar las actuaciones (fs. 716). Así, el 11 de febrero de 2003 el doctor Alberto Baños reimplantó el secreto sumarial aludiendo a la naturaleza de las diligencias dispuestas y por encontrarse en plena etapa de recolección de elementos de convicción (fs. 774), nuevamente procedió en igual sentido el 11 de marzo de ese año (fs. 816), el 8 de abril de 2003 (fs. 821), el 8 de mayo de 2003 (fs. 831) y el 20 de mayo de 2003 (fs. 886/888).
En esa fecha, el juez convocó a prestar declaración indagatoria a Horacio Pedro Fargosi, Antonio Mata Ramayo, Luis Conrado Lupori, Gonzalo Pascual Arias, Gerardo Díaz Ferrán, Diego Pablo Fargosi, Carlos Mateu, Héctor Alonso, Gustavo Miguel Uturbey, Nilo Eduardo Díaz, María Cristina Tapia Sasot y Armando Nicolás Bergalli, ordenando también su inhibición general de bienes y la prohibición de salida del país, supeditando la fijación de la audiencia a la concreción de las diligencias. También dispuso la prohibición de innovar en relación a diversos bienes (fs. 886/888).
Obra a fs. 1792/1793 la resolución dictada con fecha 3 de julio de 2003 por la Sala VI de la Cámara del Crimen a partir de la cual se hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la defensa en relación a la reimplementación del secreto sumarial dispuesto a fs. 773/774, auto que, a través de un recurso de aclaratoria, se hizo extensivo a las medidas dictadas durante su vigencia (ver fs. 1924)
Así, el 17 de julio de 2003, el magistrado fijó las audiencias a fin de dar cumplimiento a las declaraciones indagatorias oportunamente dispuestas (fs. 1830/1831) y continuó la tramitación de la causa según su estado.
El día 28 de agosto de 2007 se dictó auto de sobreseimiento respecto de Dina Iris Bonsignore de Lúpori (fs. 4189/4190). Según surge de fs. 4230, el magistrado dispuso con fecha 17 de marzo de 2008 convocar nuevamente a los imputados a tenor de lo normado por el artículo 294 del CPPN.
Las defensas promovieron la redargución de falsedad y la nulidad de dicho auto por considerar que se había antedatado a los solos fines de evitar la prescripción (ver presentación de fs. 4232/4245 y 4246/4248), planteos que fueron rechazados in limine el 3 de abril de 2008. Además, se dejó constancia de que en relación al decreto de fs. 4230, debía leerse 27 de marzo de 2008 en lugar de 17 de marzo de 2008. Contra dicha decisión se dedujeron sendos recursos de apelación y la Cámara del Crimen resolvió con fecha 19 de mayo de 2008 confirmar lo dispuesto (fs. 4484).
A fs. 4357 el juez ordenó suspender las audiencias fijadas hasta tanto se resolvieran definitivamente las nulidades deducidas (24 de abril de 2008), las cuales no fueron llevadas a cabo hasta la fecha.
Interesa señalar que, más allá de los actos principales reseñados precedentemente, de la lectura del expediente de XXIV cuerpos surge que se sustanciaron diversas incidencias, se recibieron sendas declaraciones testimoniales, se acumularon otros sumarios por conexidad y se ordenó la realización de varias medidas de prueba, entre ellas un exhorto diplomático al Reino de España.

c. Como cuestión preliminar, corresponde señalar que al Ministerio Público Fiscal no le asiste constitucionalmente el derecho al recurso, establecido en los arts. 8.2 h) C.A.D.H. y 14.5 P.I.D.C.y P (art. 75 inc. 22 C.N.), conforme expresamente lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Arce”. En dicha oportunidad, se sostuvo que “(...) la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional...” (Fallos 320:2145).
Dicha línea interpretativa se corresponde con la postura esbozada en el caso “Giroldi” (Fallos 318:514), al habilitar la intervención de esta Cámara como tribunal que tiene la función de tutelar la referida garantía sólo a favor del imputado.
Pero demás, en el particular, el acusador público ha tenido ocasión de intervenir y contradecir tanto ante el juez de instrucción como ante la Cámara de Apelaciones acerca de la procedencia del instituto de la prescripción. De tal modo, el contradictorio se encuentra resguardado en ambas instancias, pues el fiscal tuvo oportunidad de ser oído. Por ello, entiendo que carece de legitimación para recurrir la decisión impugnada.
En efecto, no se ha acreditado en el caso, l existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara Nacional de Casación Penal como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz Hermida s/ excarcelación s/ recurso de hecho” (D.199 XXXI.X, rta. el 3 de mayo de 2005).
En la especie, los agravios introducidos por el acusador no suscitan controversia sobre la interpretación o alcance de normas constitucionales que configuren el sostenimiento de una cuestión federal.
Muy por el contrario, sólo ha manifestado su disconformidad con los fundamentos dados en la resolución en crisis. Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina
de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no s advierte en el caso.
Es que, el disenso argüido resulta un enfoque disímil respecto del esbozado por los jueces que, en razón de su naturaleza, resulta ajeno a las materias revisables por esta Cámara de Casación, máxime cuando la sentencia exhibe fundamentos suficientes con base a las normas que rigen el caso.

d. Sin perjuicio de ello, y a pesar de que los planteos introducidos son de derecho común, habiéndose admitido la vía intentada, advierto que la acción penal se encuentra prescripta y, por tanto, corresponde rechazar la impugnación deducida, en virtud de los fundamentos expuestos en la causa 6349 “Mattera, Miguel Ángel s/ recurso de casación”, resuelta el 3 de mayo de 2005, registro 386. En efecto, al momento de la ocurrencia de los hechos investigados (18 de octubre de 2002, según la imputación más gravosa), aún no había entrado en vigor la ley 25.990 que modificó el artículo 67 del CP, circunstancia que impone determinar si se trata o no de una ley mas benigna que, por imperio constitucional (art. 75 inciso 22, 11.2 DUDH, art. 9 CADH) y legal (art. 2 CP) debe ser aplicada retroactivamente.
En esta inteligencia, y en estricta aplicación del principio pro homine según el cual debe acudirse siempre a la norma mas amplia o a la interpretación mas extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos, entiendo que la antigua redacción del artículo 67del CP en orden a que no puede interrumpirse el curso de la prescripción por actos del procedimiento resulta -sin hesitación alguna-mas beneficiosa, todo lo cual torna imperiosa la aplicación de la ley penal vigente al momento del hecho.
Así, teniendo en cuenta que no se puede hablar de “juicio” durante la etapa instructoria, conforme el criterio sentado en la causa nro. 4949 “Spieguel, Irma Beatriz s/ recurso de casación”, reg. 227/04, resuelta el 3 de mayo de 2004, entiendo que, ha transcurrido el plazo máximo de seis años previsto para el delito imputado (artículo 173 inciso 7/del CP), sin que durante dicho período se realizara el juicio oral y público establecido por la Constitución Nacional contra el encausado, ni se dictara la sentencia que de aquél se deriva (art. 18 y 75 inciso 22 de la CN), toda vez que los hechos datan del año 2002.
Además, interesa subrayar que “(a)sí como el proceso debe cesar cuando la acción penal ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal, en tanto violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico -pero también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido común-de reconocer validez y efectividad al derecho tratado...” (Pastor, Daniel, “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 612).
En efecto, el cumplimiento de los plazos procesales constituye una garantía de juzgamiento, y por tanto, s violación opera como límite al poder penal del Estado en el ejercicio de la persecución e imposición de la pena.
El instituto de la prescripción de la acción se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas. Esta relación fue concebida desde antiguo por la doctrina; Carrara enseña que la prescripción de la acción es tolerable puesto que, cuando no hay sentencia judicial, la culpabilidad es incierta. Los ciudadanos dudan si ese hombre es un culpable afortunado o una víctima infeliz de injustas sospechas y subraya que conviene extinguir aquellas acciones que -por tanto tiempo-han permanecido inactivas (cfr. “Programa de Derecho Criminal”, Parte General, Temis, Bogotá, Vol. II, pág. 175).
De esta manera, habrá que observar en cada caso si se ha respetado o no la garantía implicada (arts. 18 y 75 inc. 22/ de la C.N, 8.1 de la CADH y 9.3 del PIDCyP). Así, interesa señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en aplicación de los lineamientos sentados por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso “Motta vs. Italy”, sentencia del 19 de febrero de 1991, párrafo 30-, señala que a los fines de precisar el alcance del concepto de plazo razonable, deben tomarse en consideración tres parámetros: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y; c) la conducta de las autoridades judiciales (ver “Hilaire, Constantine y Benjamín vs. Trinidad y Tobago”, del 21 de junio de 2002, párrafo 143).
En función de dichos elementos, es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó el examen sobre la garantía en estudio, añadiendo que “...la duración del plazo razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años...” (“Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta”, causa nro. 2053, B. 898. XXXVI del 9 de marzo de 2004).
Pues bien, en cuanto al primero de los requisitos exigidos, esto es, la complejidad de la causa, entiendo que la reseña de los hechos que luce en el acápite precedente, permite concluir que, si bien la causa cuenta con XXIV cuerpos de 4693 fojas, el objeto procesal no puede considerarse intrincado, pues la imputación recae sobre cuatro únicos sucesos históricos (ver punto “a”).
Sobre el particular, interesa señalar que el impugnante se limitó a asegurar que la prolongación de la causa se encontraba justificada en la complejidad de los sucesos investigados. Sin embargo, no brindó mayores precisiones sobre ese punto ni efectuó un señalamiento concreto de las particularidades del caso ni de las constancias de la causa para sustentar dicha afirmación, extremo que sella la suerte de las críticas formuladas.
En lo referente a la actividad procesal del encausado, la Corte Interamericana, entiende que “si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable” (caso “Cantos”, sentencia del 28 de noviembre de 2002, párrafo 57).
De la lectura de la causa, surge que la defensa no efectuó presentaciones que objetivamente puedan considerarse dilatorias, a lo que cabe aditar que los planteos de prescripción y nulidad deducidos durante el proceso, fueron tramitados vía incidental, tal como surge de la presente.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso “König”(sentencia del 26 de junio de 1978), sostuvo que aún cuando se tratara de un caso complejo y se hubiese retrasado por la conducta del imputado, lo cierto es que si el trámite del proceso no fue lo suficientemente ágil, el Estado debe responder por ello.

Este criterio fue constante en la jurisprudencia de dicho tribunal. De tal manera, se consideró al Estado como responsable de la violación del artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, cuya regulación es similar al 8.1 del Pacto San José de Costa Rica.
Así, de la reseña efectuada en el acápite que antecede, surge que la actividad procesal a cargo del Estado lejos de ser diligente, ha llevado a que su duración excediera lo razonable, todo lo cual “no autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputado los inexorables costos de lo sucedido...”
(del precedente “Barra” citado).
Tales extremos impiden emitir un juicio positivo en cuanto a la existencia de una conducta obstructiva de la defensa que hubiera contribuido de manera sustancial a la tardanza del proceso de conformidad con la doctrina sentada, evidenciándose que las autoridades judiciales y del Ministerio Público Fiscal no fueron lo suficientemente diligentes en la sustanciación del caso.
Precisamente, asiste razón a los sentenciantes en cuanto a que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, desde que los retrasos incurridos obedecen primordialmente a los órganos del Estado.
En este punto, corresponde mencionar que los imputados han estado sometidos a proceso por más de siete años (las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 4 de octubre de 2002 -ver denuncia de fs.1/31-), verificándose serias limitaciones a la posibilidad de compulsar el expediente conocer las pruebas incorporadas en razón de que la causa permaneció bajo el secreto de sumario por un período prolongado.
Esta circunstancia determinó que el órgano de alzada anulara esa decisión así como también todos los actos realizados durante su vigencia, los cuales fueron nuevamente ordenados por el juzgador, con las consiguientes demoras que ello significó.
Además, durante la dilatada sustanciación del caso, los encausados han sido objeto de diversas medidas cautelares (prohibiciones de innovar, inhibiciones generales de bienes y prohibiciones de salir del país -ver fs. 886/888-), aún cuando nunca se dictó un auto de mérito a su respecto que acordara a las diligencias ordenadas la verosimilitud del derecho requerida para esos supuestos.
A mayor abundamiento, si bien los imputados fueron convocados a prestar declaración indagatoria con fecha 20 de mayo de 2003 (fs. 886/888), lo cierto es que aún no se ha cumplido con ninguna de las audiencias dispuestas, motivo por el cual no es posible avizorar la realización del juicio oral y público en un tiempo próximo.
En este contexto, considero que la gravedad de los hechos denunciados requería el máximo celo por parte de los órganos jurisdiccionales y de la acusación, quienes debieron actuar con especial esmero para promover actos regulares válidos en tiempo oportuno.
Es por todo ello que, aún cuando se aceptara la defraudación por administración fraudulenta que cesa de cometerse cuando el agente abandona su cargo (al respecto, nótese que el fiscal de grado dictaminó en función de esa subsunción legal remitiéndose a lo solicitado por la defensa, sin efectuar ningún tipo de análisis sobre este aspecto –ver fs. 22-, mientras que el recurrente tampoco ha alegado en este sentido), lo cierto es que al verificarse una lesión al derecho fundamental del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la definición de los procesos en un plazo razonable (regla expresa de la CADH, art. 8.1), resulta adecuado poner fin al ejercicio de la persecución penal del Estado y convalidar la decisión en crisis.
Dichos lineamientos han sido sentados por este Tribunal a partir de la causa 7789 caratulada “Veltri, Christian Ariel s/ recurso de casación”, registro 1615/07, resuelta el 22 de noviembre de 2007, y son coincidentes con la doctrina de los precedentes “Kipperband” (Fallos 322:360), “Barra” (Fallos 327:327), “Egea” (Fallos 327:4815) y, mas recientemente, “Cuatrín, Gladys María y otros s/ contrabando –C 146/91 B” del 8 de abril de 2008, “Ibañez, Angel Clemente s/ robo con armas, I. 159.XLIV” del 11 de agosto de 2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ Estado Nacional s/ juicios d conocimiento, A. 989. XXXVI” del 6 de octubre de 2009 y “Bobadilla, Jorge Raúl y otros s/ homicidio en agresión -3 hechos en concurso real-causa 20.246/05-B.2277.XLI" del 24 de noviembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (artículos 18, 75 inc. 22 de la CN, XXVI de la DADDH, 10 y 11.1.de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP, 456 inc. 1/, 470 a contrario sensu y 532 del C.P.P.N.).

Así es mi voto.


El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

1.-No concordamos con la solución que propone la distinguida colega que nos precede en el orden de votación.
Sobre el particular, y en lo que al planteo de prescripción de la acción penal se refiere, debemos recordar que más allá de los particulares actos procesales que en diversas oportunidades hemos considerado con potencialidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción, el Congreso Nacional ha resuelto la controversia relativa a qué actos del proceso deben ser considerados con aptitud interruptiva del curso de la prescripción (tornando estéril por tanto esta discusión), al modificar los párrafos cuarto y quinto del artículo 67 de Código Penal, con el fin de darle una interpretación definitiva y estable a la cuestión; y en tal sentido concreta que “La prescripción se interrumpe solamente por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.” (Ley 25.990, sancionada el 16/12/2004, Boletín Oficial del 11/01/2005).
En el caso, el delito que se le reprocha al acusado -defraudación contra la administración pública, conminado con pena máxima de seis años de prisión, término que en el caso rige también el instituto de la prescripción (artículos 62 inciso 2/ y 174 inciso 2/ del Código Penal)-data del 18 de octubre de 2002 (fecha del último acto comisivo, consistente en la aprobación del balance que según la imputación, concretó el despojo de la participación del Estado Nacional en la empresa Aerolíneas Argentinas), habiéndose convocado a Antonio Mata Ramayo a prestar declaración indagatoria el día 27 de marzo de 2008 (conf. fs. 4230 y 4250/4254).
Como se aprecia del cotejo de las fechas reseñadas precedentemente, no ha transcurrido el término máximo de la prescripción, por lo que desde este ángulo corresponde descartar que la acción penal pudiese encontrarse extinguida.

2.-Tampoco conceptuamos que en tiempo transcurrido desde el momento de los hechos y el de tramitación que registra este expediente pudiesen ocasionar una indebida lesión a lagarantía judicial de la acusada a ser juzgada en un plazo razonable.
Téngase presente, sobre el particular, que si bien los hechos datan del año 2002, lo cierto es que el objeto de investigación de la presente causa puede ser calificado como complejo. Recuérdese que las pesquisas giran en torno a una supuesta maniobra consistente en la capitalización de la suma de un mil doscientos treinta y ocho millones de pesos ($1.238.000.000), que supuestamente habrían sido aportados en el año 2001 por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales del Gobierno de España; pero que en realidad se trataría de meros asientos contables entre la referida entidad y la sociedad “Air Comet” (empresa que controlaba a “Interinvest S.A.”, la que a su vez controlaba a “Aerolíneas Argentinas S.A.”, por lo que en definitiva se encontraba a cargo del gerenciamiento de Aerolíneas Argentinas). Mediante esa supuesta e inexistente operación, el Estado Nacional -al no poder hacer frente a la capitalización-perdería un porcentual de su participación accionaria, quedando así ubicado por debajo del 2 % exigido por la ley para tener prerrogativas tales como pedir información y efectuar denuncias ante la Sindicatura, y transformándose en consecuencia en un accionista pasivo.
Por otro lado, también se analiza en autos la entrega de setecientos cincuenta y ocho millones de dólares estadounidenses (U$S 758.000.000) que la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales del Gobierno de España le habría entregado a “Air Comet”. Dicha suma debía ser destinada a cancelar pasivos de “Aerolíneas Argentinas S.A.”, no obstante lo cual, “Air Comet” utilizó la suma de ciento noventa y cinco millones de dólares (U$S 195.000.000) para obtener en el Reino de España la subrogación del crédito que distintos bancos tenían contra la citada aerolínea, verificando luego el capital de los préstamos como propio.
Asimismo, se imputa a Antonio Mata Ramayo por su calidad de Presidente Ejecutivo de “Aerolíneas Argentinas S.A.”, Presidente de “Air Comet” y Presidente de “Interinvest S.A.”, cargos que resultaban incompatibles entre sí, de manera tal de haber perjudicado los intereses de la aerolínea de bandera.
Por último, se amplió el objeto de investigación, abarcándose las circunstancias relativas a la operación consistente en que “Air Comet” habría adquirido créditos que las firmas “YPF S.A.” y “Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A.” tenían contra “Aerolíneas Argentinas S.A.”, habiendo luego transferido dichos créditos a la empresa “Royal Romana Playa S.A.” -cuyo presidente resulta ser Juan Espejo Ruiz, persona vinculada a Mata Ramayo-, habiéndose esta última sociedad presentado en el concurso preventivo de la aerolínea, emitiendo su voto en forma favorable al acuerdo concursal.
Ciertamente, el objeto de investigación descripto abarca un intrincado entramado de operaciones comerciales, cuyo análisis sobre su legitimidad resulta de una considerable complejidad, tanto por las características propias del giro comercial reseñado, así como por la intervención de diversas personas físicas y jurídicas que participaron en los hechos que se examinan. A ello se añaden las dificultades propias de la probable existencia de elementos de prueba que se encuentren fuera de la jurisdicción nacional, extremo que en el caso concreto generó la necesidad de tramitar exhortos diplomáticos al Reino de España. También surge del sumario, que se ordenaron y produjeron numerosas diligencias, tales como declaraciones testimoniales, prueba informativa, transcripciones de discos compactos con audio de reuniones, obtención de estados contables de diversas empresas, se agregó información relativa al proceso concursal de “Aerolíneas Argentinas S.A.”, del estado de su flota de aeronaves, entre otras. También se tramitaron diversas instancias de nulidad, excepciones de falta de acción y otras articulaciones interpuestas por la defensa, y se acumularon distintos expedientes por conexidad.
De allí que si bien el tiempo transcurrido entre la iniciación de las pesquisas y el presente no resulte ser exiguo, lo cierto es que esa única circunstancia no puedeservir de baremo para establecer sin más que se ha afectado el derecho a ser juzgado sin dilación indebidas, pues para concluir de esa precisa manera es necesario demostrar que las demoras no han obedecido -entre otros factores cuyo análisis a esta altura resulta inoficioso-que la complejidad del objeto procesal no explique (tal como ocurre en autos) las demoras evidenciadas.
Por tal motivo, entendemos que esa única circunstancia -el cómputo cronológico del lapso trascurrido-en el caso no autoriza a considerar afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, conforme las precisiones que sobre el particular brindáramos al expedir nuestro voto en el marco de las causas n/ 9525 caratulada “Cañete, José Roberto s/ recurso de casación” (reg. 325, del 31/3/09), n/ 9405 caratulada “Peón Hoyuela, Jesús y otro s/ recurso de casación” (reg. 496, del 24/4/09), n/ 10.455 caratulada “Romero Pucciarello, Juan y otros s/recurso de casación” (reg. 808, del 18/6/09), n/ 10.020 caratulada “González Barrios, Celso s/rec. de casación” (reg. 541, del 30/4/09), y n/ 10.270 “Mora Sanabria, Hugo César s/recurso de casación” (reg. 1601, del 10/11/09), entre otras.

En mérito de todo lo expuesto, propiciamos al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas; casar la resolución recurrida dejándola sin efecto en todo cuanto dispone, y devolver la causa a su origen, para que en el menor tiempo posible se reciban las declaraciones indagatorias ordenadas a fs. 4230 y que se defina la situación procesal de
los acusados.

Tal es nuestro voto.

La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:

Cualquiera sea la complejidad de estas actuaciones, el criterio del Dr. Riggi coincide con la postura sostenida mutatis mutandi-por la Sala I de esta Cámara en las causas nº 5911 “Barone, Eduardo s/recurso de casación” reg. n/7589 del 15 de abril de 2005 y n/ 8100 “Morand, Elba Ruth y Solano Jones, Francisco s/rec. de casación” reg. n/ 10220 del 19 de marzo de 2007.
En ese marco, de acuerdo a las constancias del expediente reseñadas en el voto que antecede y a que los hechos han sido calificados como constitutivos del delito de defraudación contra la administración pública previsto en el artículo 174 inc. 5/ del Código Penal cuya pena máxima alcanza los seis años de prisión, se concluye en que la acción penal aún se encuentra vigente (arts. 62 inc. 2/, 63 y 67 inc. b), texto según la ley 25.990).
En relación a la violación a la garantía de plazo razonable, se observa que el caso no se ajusta a los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró susceptibles de haberlo excedido (Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 327:327).
Por ello, me adhiero a la propuesta del Dr. Riggi en cuanto a que se debe casar la resolución impugnada y a que debe imprimirse a la presente la celeridad propia de los procesos penales.

Es mi voto.

En mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, sin costas; CASAR la resolución recurrida dejándola sin efecto en todo cuanto dispone, y DEVOLVER la causa a su origen, para que en el menor tiempo posible se reciban las declaraciones indagatorias ordenadas a fs. 4230 y se defina la situación procesal de los acusados (Artículos 456, 470, 530 y cc. Del CPPN).

Regístrese, hágase saber y cúmplase con la remisión dispuesta, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.


Firmado: Angela E. Ledesma -Liliana E. Catucci -Eduardo R. Riggi.
Ante mi: María de las Mercedes López Alduncin. Secretaria